jueves, 27 de marzo de 2014

CAS. N° 2705-2007 LIMA.


Sumilla: ”… si bien es cierto el recurrente sostiene que su pretensión versa sobre anulabilidad del acto jurídico por presunto dolo en el reconocimiento del codemandado Enrique Alfredo Arias Aróstegui, no es menos cierto, que dicha paternidad nace en virtud de la presunción 'pater is est quem nuptiae demonstrant" consagrado en el artículo 361 del Código Civil, esto es, el criterio ordinario de la presunción es el nacimiento o la concepción durante el matrimonio; por ende, al haber nacido el menor Enrique Alfredo Arias Aróstegui -quien actualmente cuenta con mayoría de edad- dentro del matrimonio, rigiendo en estos casos la negación de la paternidad según lo previsto en el artículo 363 del Código Civil; siendo de competencia el Juez de Familia conforme lo establecido por el artículo 53 inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 28457. 

“…el punto de controversia se circunscribe en determinar si la presente causa es competencia del Juzgado de Familia o del Juzgado Civil…” 


CAS. N° 2705-2007 LIMA.
Lima, veintiocho de agosto de dos mil siete.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número dos mil setecientos cinco guión dos mil siete en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Alfredo Enrique Arias Coronado, representado por su Abogado Juan José Salas Colina, contra el auto de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, obrante a fojas sesenta y ocho a sesenta y nueve, expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Lima, que confirma el auto apelado contenido en la Resolución número uno, su fecha catorce de septiembre de dos mis seis, obrante a fojas veinticuatro, que declara improcedente la demanda interpuesta por don Alfredo Enrique Arias Coronado contra Sylvia Elizabeth Aróstegui Suito y Enrique Alfredo Arias Aróstegui, sobre anulación de acto jurídico. 

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Corte por resolución del veintisiete de junio último, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentado en que se ha denegado la admisión a trámite de la demanda como una de anulabilidad deI acto jurídico, por presunto dolo en el reconocimiento del codemandado; habiéndose afectado -según se refiere- el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sin haberse considerado las casaciones mencionadas, en las que se admite que el reconocimiento de un hijo puede ser controvertido vía impugnación de reconocimiento, y también a través de la invalidez o ineficacia del acto jurídico, porque el reconocimiento de paternidad implica un acto unilateral que es susceptible de causales de  nulidad y anulabilidad, diferentes al caso de irrevocabilidad que presupone un acto válido, no habiéndose tenido en cuenta el artículo 2 inciso 24° numeral a) de la Constitución Política del Estado, porque nada prohíbe que el reconociente pueda demandar la anulabilidad del acto jurídico conforme a esas normas no habiéndose expresado en la motivación por qué el reconocimiento de paternidad no puede ser materia de anulabilidad del acto jurídico, no obstante haberse expuesto en el considerando cuarto de la resolución de vista que la pretensión está destinada a cuestionar la vinculación paterno filial que está reservada a la competencia del Juzgado de Familia, lo cual no ha sido planteado, sino la pretensión de anulabilidad del acto jurídico contenido en la declaración de reconocimiento de paternidad. 

3. CONSIDERANDOS: 

Primero.- Que, la principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso de tutela judicial efectiva o eficaz, se grafica en el acceso pleno e irrestricto con las obligaciones que la ley señala taxativamente, a los Jueces y Tribunales para la determinación del derecho de las personas o de las incertidumbres con relevancia jurídica, pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensión, y alejarle de las soluciones pacíficas de controversias que la Constitución Política del Estado prevé explícitamente en beneficio de estos y de la comunidad. Por tanto, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un deber del Estado, por lo que éste no puede excusarse de conceder la tutela jurídica a todo aquel que la solicite. 

Segundo.- En ese sentido, la causal denunciada se configura cuando, en el desarrollo del proceso judicial, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. 

Tercero.- Que, mediante la presente demanda, obrante a fojas dieciocho a veintitrés, Alfredo Enrique Arias Coronado pretende la anulación del acto jurídico de reconocimiento de paternidad por la causal de presunto dolo y consecuentemente la cancelación de la inscripción del reconocimiento de paternidad a favor de Enrique Alfredo Arias Aróstegui; alegando principalmente que contrajo matrimonio civil con la demandada Sylvia Elizabeth Aróstegui Suito con fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, quien posteriormente tuvo un hijo llamado Enrique Alfredo Arias Aróstegui con fecha catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, a quien creía de buena fe que era suyo; inscribiéndolo ante el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Jesús
María. Posteriormente se ha divorciado con la citada codemandada según sentencia definitiva copiada a fojas ocho, siendo aprobada mediante resolución copiada a fojas nueve e inscrita con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno en el Registro de Estado Civil del Concejo Distrital de Breña. Agrega que actualmente asiste al codemandado con una pensión de alimentos ordenada judicialmente. No obstante, la codemandada le manifestó en varias oportunidades que Enrique Alfredo Arias Aróstegui no era su hijo, lo cual le generó duda razonable y constituye una incertidumbre de su relación jurídica paterno filial. Concluye que la conducta dolosa de la codemandada consiste en haberle hecho creer presuntamente que su codemandado Enrique Alfredo Arias Aróstegui es su hijo dentro de su matrimonio. 

Cuarto.- Que, las instancias respectivas, mediante sendas resoluciones obrante a fojas veinticuatro y sesenta y ocho, han coincidido en declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 427 inciso 4° del Código Procesal Civil, por considerar que la competencia del presente proceso es del Juez de Familia según lo establecido por el artículo 53 inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 28457. 

Quinto.- Que, como se puede apreciar del texto de la demanda y de las resoluciones expedidas por las respectivas instancias, el punto de controversia se circunscribe en determinar si la presente causa es competencia del Juzgado de Familia o del Juzgado Civil. 

Sexto: Que, la competencia es una institución procesal cuyo objetivo es determinar la capacidad o aptitud del juzgador para ejercer la función jurisdiccional en determinados conflictos, fijando los límites de la jurisdicción a fin de hacer más efectiva y funcional la administración de justicia. Es irrenunciable e inmodificable, conforme lo dispone el artículo 6 del Código Procesal Civil, salvo los casos expresamente permitidos por ley. 

Sétimo.- En ese sentido, la competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la administración de justicia, surgiendo a partir de la necesidad de un Estado de distribuir el poder jurisdiccional entre los distintos jueces con los que cuenta y por la evidente imposibilidad de concentrar en uno solo o en un grupo de ellos tan importante función pública; por tanto, las disposiciones que hacen objetivo el ejercicio de la referida facultad por parte del Estado, deben interpretarse de manera sistemática y, básicamente, en orden a la  necesidad de la resolución pronta e integral de los conflictos que permita lograr un razonable grado de paz social que, a su vez, coadyuve al desarrollo armonioso y sostenido de la comunidad. 

Octavo.- Que, no obstante lo expuesto, en el caso que nos ocupa la competencia por razón de la materia es de carácter absoluto ya que el Código Procesal Civil no contiene disposición que permita su prórroga, y de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del mismo cuerpo legal, modificado por Ley 28544 publicada en el Diario Oficial El Peruano el dieciséis de junio último, su inobservancia debe declararse de oficio en cualquier estado y grado del proceso. 

Noveno.- Que, sobre la base de lo expuesto, se puede colegir que, si bien es cierto el recurrente sostiene que su pretensión versa sobre anulabilidad del acto jurídico por presunto dolo en el reconocimiento del codemandado Enrique Alfredo Arias Aróstegui. no es menos cierto, que dicha paternidad nace en virtud de la presunción 'pater is est quem nuptiae demonstrant" consagrado en el artículo 361 del Código Civil, esto es, el criterio ordinario de la presunción es el nacimiento o la concepción durante el matrimonio; por ende, al haber nacido el menor Enrique Alfredo Arias Aróstegui -quien actualmente cuenta con mayoría de edad- dentro del matrimonio, rigiendo en estos casos la negación de la paternidad según lo previsto en el artículo 363 del Código Civil; siendo de competencia el Juez de Familia conforme lo establecido por el artículo 53 inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 28457. 

Décimo.- Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que las Ejecutorias Supremas citadas por el recurrente no contienen el supuesto del caso sub exámine; dado que están referidas a casos de filiación extramatrimonial, lo que no guarda relación con aquello que es materia de análisis y que se encuentra regulado por el artículo 363 y siguientes del Código Civil. 

Undécimo.- En consecuencia, la resolución de vista impugnada no se encuentra incursa en la causal contenida en el artículo 386 inciso 3° del Código Procesal Civil, por lo que el recurso debe ser declarado infundado.

4. DECISIóN: Por tales consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Alfredo Enrique Arias Coronado representado por su Abogado Juan José Salas Colina obrante a fojas setenta y ocho; en consecuencia, decidieron NO CASAR el auto de vista de fojas sesenta y ocho, su fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) CONDENARON al recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con doña Sylvia Elizabeth Aróstegui Suito y otro, sobre anulación de acto jurídico; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.-
SS. VASQUEZ VEJARANO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO C-156456-35

Publicado 31-01-07 Página 21482


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