jueves, 27 de marzo de 2014

DEMANDA DE REDUCCION DE PENSION ALIMENTICIA

                                                  Expediente:
                                                  Especialista:
                                                  Cuaderno Principal:
                                                  Escrito Nº 01
SUMILLA: DEMANDA DE REDUCCION DE PENSION ALIMENTICIA.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE CARABAYLLO.


OSCAR BERMUDEZ CALIPY , con el DNI Nº10408192 ,con domicilio real en Urb.Monte Carlos Mz.C, LOTE 37  TORRE BLANCA PARADERO PARQUE DEL REY PARTE BAJA ,DISTRITO DE  CARABAYLLO, señalando domicilio procesal en la casilla Nº 10001 del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo A Ud. Respetuosamente digo:


I.-PETITORIO

Acudo a su respetable despacho y    FORMULO REDUCCION DE ALIMENTOS contra  KELLY ....................................................,con domicilio en el Asentamiento Humano 22 de marzo San Antonio ..........................................................Lima Km.22 Distrito de Carabayllo, a fin de que de los S/.400.00 nuevos soles que se fijo en la sentencia se REDUZCA A LA SUMA DE s/.200.00 NUEVOS SOLES EN FORMA MENSUAL, POR CUANTO SE SIGUIO EL PROCESO 138-2007-Segundo Juzgado de Paz Letrado de Carabayllo, DEBIENDOSE DE EMITIR SENTENCIA,CON COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.


II. FUNDAMENTOS DE  HECHO DEL PETITORIO:
PRIMERO .-  Que, en el expediente N°138-2007, se siguió el proceso de alimentos, en la que se fijo la suma de S/.400.00 nuevos soles en forma mensual, monto que no he podido cumplir en su totalidad por falta de recursos económicos, además por cuanto la demandada influyo para que fuera despedido de la empresa 12 DE NOVIEMBRE ENTOMSA S.A. además a la fecha tengo trabajo eventual como conductor de vehículo, y hay días que no trabajo, ocasionándome  ciertos gastos por las lesiones a mi actual pareja y a mi hija .............................................................................(1 AÑOS).
Por cuanto la demandada ocasiono daño psicológico y físico, tal como lo demuestro con los oficios correspondientes
SEGUNDO .- Que la demandada continuamente me maltrata psicológicamente y físicamente ,ya que se sube al vehículo y sube y hace escándalo, y cuando está manejando le interrumpe cuando trabaja, y al extremo que se retiran los pasajeros, por lo que todo este problema hace por cuanto desea que regrese a su casa, y amenaza, para que retorne al domicilio, pero el recurrente ya no quiere, ya que existe mucho maltrato físico.

TERCERO .- Actualmente estoy pasando pensión a mi señora madre quien tiene la edad de 67 años de edad, y necesita apoyo de acuerdo a mis posibilidades le doy, y además he gastado por lesión causada a mi pareja quien estuvo a punto de perder el seno derecho, pues actualmente esta en tratamiento, y la bebe lactaba, y como no puede lactar, ahora se tiene que gastar en leche, pues me estoy refiriendo a mi hija de ANDREA SOFIA CAYO LLIUYA (UN AÑO),mi pareja tiene que estar en tratamiento y me ocasionado daños y perjuicios  y oportunamente lo voy hacer, ahora deseo la reducción de la pensión, ya que no me alcanza el dinero por cuanto tengo gastos, lo cual me ha perjudicado la demandada, y no tengo muchos recursos. Siendo así la madre influye a la hija para que actuara en contra del demandante, así mismo la demanda ha actuado falsificando el monto de la pensión del colegio, lo pruebo con el vaucher.

Cuarto.-  Que en múltiples oportunidades he tratado de llegar a un acuerdo armonioso con  el demandada para que sea consiente con el monto de la pensión, y lo hace por una venganza con el fin de que pueda regresar con ella y a mi actual pareja VIOLETA LLUYA CORDOVA, continuamente le amenaza, y le acosa y le molesta por celular. habiendo recibiendo una respuesta negativa, convirtiéndose esta situación en un conflicto de intereses que requiere ser resuelto judicialmente,  razón por la cual solicito TUTELA JURISDICCIONAL debiendo esta ser afectiva, tal como exige la ley.

III. FUNDAMENTO JURIDICO

_ Art.571 del CODIGO PROCESAL CIVIL_
_ Art. 97  del T.O.U  del código del niño  y del Adolescente.-  que define como alimentos lo necesario para  el sustento habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación,  para el trabajo además de asistencia médica y recreación de los hijos.
_Art. 98 del T.O.U  del  código del niño y Adolescente.- que establece la obligación de los padres de prestar alimentos a  sus hijos.

IV. MONTO DE ETITORIO
El PROCESO ES PARA LA REDUCCION DE LOS S/.400.00 NUEVOS SOLES ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA, PARA QUE SE ASUMA LA PENSION ALIMENTICIA EN LA SUMA DE S/.200.00 NUEVOS SOLES.

 V . VIA PROCEDIMENTAL
La presenta demanda se deberá tramitar por la vía del  PROCESO UNICO.

VI. MEDIOS PROBATORIOS

1.-  Partida de nacimiento de  mi menor hijo PEBES RICCI CESAR ALVARO.
2.- Oficio N° 802-2009-VII-DIRTEPOL-L-DIVIER- 2JDCC-CP-DEINPOL, mediante la cual se puede deja constancia el oficio  para el medico legista  debido a que  la Sra Isabel Santos Santos  ex – conviente lesiona a la Sra Violeta Lliuya Cordova mi actual conviviente.

3.- Boletas de venta, en la que se acredita los gastos ocasionados  por las lesiones ocasionadas por  mi anterior conviviente.
4.- Constancia de Estudio de mi menor hijo PEBES RICCI CESAR ALVARO.
5.- Constancia de Estudios de mi  menor hija PEBES RICCI CESAR ALVARO.
6.- Solicitud  de Garantías Personales, presentada ante la Gobernación de Carabayllo.


VII ANEXOS

1.A .- Copia de DNI
1.B .-  Partida de nacimiento de ANDREA SOPHIA CAYO LLIUYA.
1.C .- Oficio N° 802-2009-VII-DIRTEPOL-L-DIVIER- 2JDCC-CP-DEINPOL
1.D .- Boletas de venta.
1.E .-Constancia de Estudio.
1.F .- Constancia de Estudio
1.G .-Solicitud  de Garantías Personales.
1

A Ud. Señor juez pido tener por ADMITIDA la demanda declarándola  FUNDADA.  
                                                      
                                                              
                                                                   Carabayllo, 07 de mayo  del 2013





































DEMANDA DE DECLARACION JUDICIAL DE VIUDEZ

Expediente        N°                                            Escrito               N° 1                                                                 Especialista                                                       Sumilla              SOLICITO        
                          DECLARACION                                                                                       
                          JUDICIAL DE
                          VIUDEZ

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE CARABAYLLO.


PEDRO ALCIDES VARGAS VASQUEZ con DNI N 06472612, con domicilio real en la calle 2 Mz C Lt 10 P.J. Villa el Polvorín, Distrito de Carabayllo, señalando domicilio procesal en la Casilla N° 10001 del Modulo Básico de Justicia de Carabayllo, ante UD, con el debido respeto me presento y digo:


I.-PETITORIO:

Que, acudo al Órgano Jurisdiccional, a fin de interponer DEMANDA DE DECLARACION  JUDICIAL DE VIUDEZ, ya que en la actualidad me encuentro consignado en la ficha de la RENIEC como casado, SIENDO LO CORRECTO MI ESTADO CIVIL DE VIUDO, ya que mi difunta esposa ANA MARIA RIOS RIVEROS, falleció el 05 de mayo  del 2,004 en la ciudad de Toronto, Canada, con tal fin deberá remitirse los partes correspondientes a la RENIEC, asimismo se servirá cursarse las partes a la Municipalidad de Breña y ordenarse las publicaciones conforme corresponde.

II.-FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO: .- Que, Señor Juez el recurrente y mi difunta esposa contrajimos matrimonio  ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BRENA         el día 23 de septiembre de 1958 ante la municipalidad distrital de Breña, LO CUAL ADJUNTO A LA PRESENTE DEMANDA  LA PARTIDA DE MATRIMONIO EXPEDIDA POR LA MUNICIPALIDAD distrital de breña, tiempo después mi difunta esposa y mi persona viajamos el ano 1984 por motivos de trabajo, dejando de existir el día el 05 de mayo  de 1,984 en la ciudad de Toronto Ontario, Canadá tal como consta en la CERTIFICACION EN EXTRACTO DE INSCRIPCION DE DEFUNCION PROF. OF DEATH CERTIFICATE, DEBIDAMENTE LEGALIZADA POR EL NOTARIO PUBLICO


SEGUNDO: Que realmente no le di importancia tal hecho ya que no me AFECTABA EN NADA, por lo que no solicite dicha declaración judicial de viudez  en su oportunidad, sin pensar que tiempo después dicho descuido me traería muchos problemas, siendo así necesito regularizar mi DNI, ya que en mi DNI se consigna como casado pues como explique ene l punto anterior mi difunta esposa dejo de existir en el país ciudad de Toronto Ontario, Canadá, siendo mi condición de viudo en la actualidad.


CUARTO: Estando ante una incertidumbre jurídica con relevancia jurídico, por un dato inexacto al Registro Único de inscripción de las personas naturales, corresponde al órgano jurisdiccional resolverlas.

III.--FUNDAMENTO JURIDICO:

Que, amparo mi petición en los Art.749 Inc.12 Art.750, 751, 754, del C.P.C. QUE SE REFIERE A LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS.
Competencia, requisitos, anexos y tramites así mismo el Art. 2030 Inc.8, Art.2032, 2031 del Código Civil se refiere al Registro único de identificación de personas naturales enciso 9 Art.424 y 425 del C.P.C.

IV.-MONTO DEL PETITORIO: El monto del petitorio POR SU NATURALEZA no es determinable la cuantía.

V.-VIA PROCEDIMENTAL: la vía procedimental es en el PROCESO NO CONTENCIOSO.

VI.-MEDIOS PROBATORIOS:

Los medios probatorios son los siguientes

1.-   El merito de la copia del DNI del recurrente
2.-  El merito de la partida  de matrimonio expedida por la municipalidad distrital de Breña
3.-  La certificación en extracto de inscripción de defunción PROF. OF DEATH CERTIFICATE, debidamente legalizada por el notario publico.
4.- Copia certificado domiciliario N  1155_2009_GDHS_MDC.


VII.-ANEXOS:

1. A._ Copia DNI.
1. B._ El merito de la partida  de matrimonio expedida por la municipalidad distrital de Breña.
1. C._Certificación en extracto de inscripción de defunción PROF. OF DEATH CERTIFICATE, debidamente legalizada por notario publico.
1. D._ Copia certificado domiciliario N  1155_2009_GDHS_MDC.
1. E._ Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
1. F._ Cedulas de notificación


         POR LO EXPUESTO:

Pido admitir la presente demanda, y declarar fundada en su oportunidad, por ser justicia que espero alcanzar.


Carabayllo, 11 de enero del 2014.




CAS. N° 2705-2007 LIMA.


Sumilla: ”… si bien es cierto el recurrente sostiene que su pretensión versa sobre anulabilidad del acto jurídico por presunto dolo en el reconocimiento del codemandado Enrique Alfredo Arias Aróstegui, no es menos cierto, que dicha paternidad nace en virtud de la presunción 'pater is est quem nuptiae demonstrant" consagrado en el artículo 361 del Código Civil, esto es, el criterio ordinario de la presunción es el nacimiento o la concepción durante el matrimonio; por ende, al haber nacido el menor Enrique Alfredo Arias Aróstegui -quien actualmente cuenta con mayoría de edad- dentro del matrimonio, rigiendo en estos casos la negación de la paternidad según lo previsto en el artículo 363 del Código Civil; siendo de competencia el Juez de Familia conforme lo establecido por el artículo 53 inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 28457. 

“…el punto de controversia se circunscribe en determinar si la presente causa es competencia del Juzgado de Familia o del Juzgado Civil…” 


CAS. N° 2705-2007 LIMA.
Lima, veintiocho de agosto de dos mil siete.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número dos mil setecientos cinco guión dos mil siete en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Alfredo Enrique Arias Coronado, representado por su Abogado Juan José Salas Colina, contra el auto de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, obrante a fojas sesenta y ocho a sesenta y nueve, expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Lima, que confirma el auto apelado contenido en la Resolución número uno, su fecha catorce de septiembre de dos mis seis, obrante a fojas veinticuatro, que declara improcedente la demanda interpuesta por don Alfredo Enrique Arias Coronado contra Sylvia Elizabeth Aróstegui Suito y Enrique Alfredo Arias Aróstegui, sobre anulación de acto jurídico. 

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Corte por resolución del veintisiete de junio último, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentado en que se ha denegado la admisión a trámite de la demanda como una de anulabilidad deI acto jurídico, por presunto dolo en el reconocimiento del codemandado; habiéndose afectado -según se refiere- el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sin haberse considerado las casaciones mencionadas, en las que se admite que el reconocimiento de un hijo puede ser controvertido vía impugnación de reconocimiento, y también a través de la invalidez o ineficacia del acto jurídico, porque el reconocimiento de paternidad implica un acto unilateral que es susceptible de causales de  nulidad y anulabilidad, diferentes al caso de irrevocabilidad que presupone un acto válido, no habiéndose tenido en cuenta el artículo 2 inciso 24° numeral a) de la Constitución Política del Estado, porque nada prohíbe que el reconociente pueda demandar la anulabilidad del acto jurídico conforme a esas normas no habiéndose expresado en la motivación por qué el reconocimiento de paternidad no puede ser materia de anulabilidad del acto jurídico, no obstante haberse expuesto en el considerando cuarto de la resolución de vista que la pretensión está destinada a cuestionar la vinculación paterno filial que está reservada a la competencia del Juzgado de Familia, lo cual no ha sido planteado, sino la pretensión de anulabilidad del acto jurídico contenido en la declaración de reconocimiento de paternidad. 

3. CONSIDERANDOS: 

Primero.- Que, la principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso de tutela judicial efectiva o eficaz, se grafica en el acceso pleno e irrestricto con las obligaciones que la ley señala taxativamente, a los Jueces y Tribunales para la determinación del derecho de las personas o de las incertidumbres con relevancia jurídica, pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensión, y alejarle de las soluciones pacíficas de controversias que la Constitución Política del Estado prevé explícitamente en beneficio de estos y de la comunidad. Por tanto, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un deber del Estado, por lo que éste no puede excusarse de conceder la tutela jurídica a todo aquel que la solicite. 

Segundo.- En ese sentido, la causal denunciada se configura cuando, en el desarrollo del proceso judicial, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. 

Tercero.- Que, mediante la presente demanda, obrante a fojas dieciocho a veintitrés, Alfredo Enrique Arias Coronado pretende la anulación del acto jurídico de reconocimiento de paternidad por la causal de presunto dolo y consecuentemente la cancelación de la inscripción del reconocimiento de paternidad a favor de Enrique Alfredo Arias Aróstegui; alegando principalmente que contrajo matrimonio civil con la demandada Sylvia Elizabeth Aróstegui Suito con fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, quien posteriormente tuvo un hijo llamado Enrique Alfredo Arias Aróstegui con fecha catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, a quien creía de buena fe que era suyo; inscribiéndolo ante el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Jesús
María. Posteriormente se ha divorciado con la citada codemandada según sentencia definitiva copiada a fojas ocho, siendo aprobada mediante resolución copiada a fojas nueve e inscrita con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno en el Registro de Estado Civil del Concejo Distrital de Breña. Agrega que actualmente asiste al codemandado con una pensión de alimentos ordenada judicialmente. No obstante, la codemandada le manifestó en varias oportunidades que Enrique Alfredo Arias Aróstegui no era su hijo, lo cual le generó duda razonable y constituye una incertidumbre de su relación jurídica paterno filial. Concluye que la conducta dolosa de la codemandada consiste en haberle hecho creer presuntamente que su codemandado Enrique Alfredo Arias Aróstegui es su hijo dentro de su matrimonio. 

Cuarto.- Que, las instancias respectivas, mediante sendas resoluciones obrante a fojas veinticuatro y sesenta y ocho, han coincidido en declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 427 inciso 4° del Código Procesal Civil, por considerar que la competencia del presente proceso es del Juez de Familia según lo establecido por el artículo 53 inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 28457. 

Quinto.- Que, como se puede apreciar del texto de la demanda y de las resoluciones expedidas por las respectivas instancias, el punto de controversia se circunscribe en determinar si la presente causa es competencia del Juzgado de Familia o del Juzgado Civil. 

Sexto: Que, la competencia es una institución procesal cuyo objetivo es determinar la capacidad o aptitud del juzgador para ejercer la función jurisdiccional en determinados conflictos, fijando los límites de la jurisdicción a fin de hacer más efectiva y funcional la administración de justicia. Es irrenunciable e inmodificable, conforme lo dispone el artículo 6 del Código Procesal Civil, salvo los casos expresamente permitidos por ley. 

Sétimo.- En ese sentido, la competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la administración de justicia, surgiendo a partir de la necesidad de un Estado de distribuir el poder jurisdiccional entre los distintos jueces con los que cuenta y por la evidente imposibilidad de concentrar en uno solo o en un grupo de ellos tan importante función pública; por tanto, las disposiciones que hacen objetivo el ejercicio de la referida facultad por parte del Estado, deben interpretarse de manera sistemática y, básicamente, en orden a la  necesidad de la resolución pronta e integral de los conflictos que permita lograr un razonable grado de paz social que, a su vez, coadyuve al desarrollo armonioso y sostenido de la comunidad. 

Octavo.- Que, no obstante lo expuesto, en el caso que nos ocupa la competencia por razón de la materia es de carácter absoluto ya que el Código Procesal Civil no contiene disposición que permita su prórroga, y de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del mismo cuerpo legal, modificado por Ley 28544 publicada en el Diario Oficial El Peruano el dieciséis de junio último, su inobservancia debe declararse de oficio en cualquier estado y grado del proceso. 

Noveno.- Que, sobre la base de lo expuesto, se puede colegir que, si bien es cierto el recurrente sostiene que su pretensión versa sobre anulabilidad del acto jurídico por presunto dolo en el reconocimiento del codemandado Enrique Alfredo Arias Aróstegui. no es menos cierto, que dicha paternidad nace en virtud de la presunción 'pater is est quem nuptiae demonstrant" consagrado en el artículo 361 del Código Civil, esto es, el criterio ordinario de la presunción es el nacimiento o la concepción durante el matrimonio; por ende, al haber nacido el menor Enrique Alfredo Arias Aróstegui -quien actualmente cuenta con mayoría de edad- dentro del matrimonio, rigiendo en estos casos la negación de la paternidad según lo previsto en el artículo 363 del Código Civil; siendo de competencia el Juez de Familia conforme lo establecido por el artículo 53 inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 28457. 

Décimo.- Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que las Ejecutorias Supremas citadas por el recurrente no contienen el supuesto del caso sub exámine; dado que están referidas a casos de filiación extramatrimonial, lo que no guarda relación con aquello que es materia de análisis y que se encuentra regulado por el artículo 363 y siguientes del Código Civil. 

Undécimo.- En consecuencia, la resolución de vista impugnada no se encuentra incursa en la causal contenida en el artículo 386 inciso 3° del Código Procesal Civil, por lo que el recurso debe ser declarado infundado.

4. DECISIóN: Por tales consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Alfredo Enrique Arias Coronado representado por su Abogado Juan José Salas Colina obrante a fojas setenta y ocho; en consecuencia, decidieron NO CASAR el auto de vista de fojas sesenta y ocho, su fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) CONDENARON al recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con doña Sylvia Elizabeth Aróstegui Suito y otro, sobre anulación de acto jurídico; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.-
SS. VASQUEZ VEJARANO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO C-156456-35

Publicado 31-01-07 Página 21482


DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

Expediente:
                                                           Secretario:
Cuaderno: Principal
Escrito: 01
Sumilla: INTERPONGO DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA NORTE

(se pone el distrito donde domicilia el demandante.- .................................., debidamente identificado con D.N.I. Nº .................., con domicilio real en ..................................., Distrito de .............., provincia y departamento de Lima, y señalando domicilio procesal para estos efectos en la Casilla Nº ........... del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, sito en el cuarto piso del Palacio de Justicia de Lima, ante usted respetuosamente me presento y digo:

I.- PETITORIO.-  Que en virtud de lo estipulado por el artículo 475º, inciso 3, del Código Sustantivo solicito Tutela Jurisdiccional Efectiva a fin que se esclarezca mi paternidad sobre el menor ………………, de un (.....) años de edad. Debo indicar que la demandada .........................., se le deberá emplazar en su domicilio real ubicado en ..............................., Distrito de .................., provincia y departamento de Lima.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.-  
1.- Que el recurrente contrajo matrimonio civil con la demandada en la Municipalidad de …………, con fecha ………………… de …………. de ……….., tal como se acredita con el acta de matrimonio que adjunto a la presente. 2.- Que, con fecha ................. de .................. decidimos con la demandante separarnos de hecho, razón por la cual, mi persona decide viajar a ......................., ciudad en la que viví durante ........................ años. 3.- En ese sentido, con fecha ……….. nació el menor ……………….., que fue inscrito en la Municipalidad de ………….., teniendo la condición de hijo matrimonial, la demandante lo inscribió como tal, en base a los artículos 360º y 361º del Código Civil.
4.- Si bien es cierto que existe la presunción de hijo matrimonial establecido en los artículos antes descritos, el menor ………………… en estos ………. años, ha vivido bajo el cuidado de su madre y su padre biológico; sin embargo fue inscrito con mis apellidos por cuanto la demandada y mi persona aún no hemos disuelto nuestro vínculo matrimonial; por tanto acudo a su Despacho a fin de que se determine la filiación del menor ................................., y de esta manera, señor Juez, pueda llevar los apellidos que le corresponden.

El hecho que el menor .......... haya sido inscrito con mis apellidos, en virtud a la presunción de hijo matrimonial establecido en los artículos 361º y 362º del Código Civil, debe ser concordado con el artículo 404º del mismo cuerpo legal que establece que “Si la madre estaba casada en la época de la concepción, sólo puede admitirse la acción en caso que el marido hubiera contestado su paternidad y obtenido sentencia favorable”; por tanto este precepto extingue la posibilidad de que el menor ............................ pueda interponer una demanda de reclamación de paternidad extramatrimonial, si es que antes mi persona, en calidad de cónyuge de su progenitora haya accionado impugnando la paternidad que no me corresponde. Por estas consideraciones y en aras de lograr una tutela jurisdiccional efectiva y en la búsqueda de lograr que el menor tenga pleno acceso a su derecho a la identidad, a su identidad genética, a desarrollarse en un estado de familia que le corresponde y que garantice un debido proceso, SOLICITO SE SIRVA ADMITIR A TRÁMITE LA PRESENTE DEMANDA.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO CODIGO CIVIL: Artículo. 19º “Toda persona tiene derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos” Artículo 363º, inc. 5 “El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo: 5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza." Artículo 396º “El hijo de mujer casada no puede ser reconocido sino después de que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable”. CODIGO PROCESAL CIVIL Art. 262º “La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga”. CODIGO DEL NIÑO Y ADOLESCENTES LEY Nº 27337 . Artículo 6.- A la identidad.- “El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad (...)”. Constitución Política del Estado Art. 2º, inc. 2 Reconoce el a la identidad derecho a la protección del niño. Convención de los Derechos del Niño Artículo 7º "Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos"

IV. VIA PROCEDIMENTAL Es competente el Juzgado Civil …………………. , toda vez que el asunto contencioso de que versa la demanda sobre impugnación de paternidad es inapreciable en dinero y debe ser tramitado en proceso de conocimiento por disposición del inciso 3) del artículo 475 del Código Procesal Civil, numeral este último que establece en su primer párrafo que son competentes para conocer de los procesos de conocimiento, precisamente, los Juzgados Civiles.

 V. MONTO DEL PETITTORIO Inapreciable en dinero, no cuantificable. VI. MEDIOS PROBATORIOS 1.- El mérito de la copia certificada del Acta de Nacimiento del menor ....................................., expedido por el Registro de identificación y Estado Civil (Reniec).
2.- El mérito de la copia certificada del Acta de Matrimonio del recurrente, expedido por el Registro de identificación y Estado Civil (Reniec).
2.- El mérito de la prueba genética de reconocimiento de ADN que deberá efectuarse en la persona del demandado ........................................, la demandante .......................................... y el menor ..................................
VII. ANEXOS 1-A Copia simple del DNI del recurrente.
1-B Copia certificada del Acta de Nacimiento del menor ..........................., expedido por el Reniec.
1-C Copia certificada del Acta de Matrimonio del recurrente expedido por ………..
1.D El mérito de la prueba de ADN
1-E Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas, debidamente cancelada.

 POR TANTO: A usted Señor Juez, solicito se sirva admitir la presente demanda declarándola fundada en su oportunidad.


PRIMER OTROSI DIGO: Que por convenir a mi derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 80º del Código Procesal Civil, cumplo con designar como mis abogados al Dr. ........................................., identificada con Reg, C.A.L. N° ............., quien en virtud del Artículo 74°, del Código Adjetivo podrá representarme en el presente proceso, declarando estar instruida de la presente delegación. ...................................................... .................................................. 

ABOGADOS CRISTIANOS