domingo, 15 de junio de 2014
domingo, 27 de abril de 2014
martes, 15 de abril de 2014
DEMANDA DE INEFICACIA DE TITULO VALOR POR PERDIDA.
Expediente
: N°
Escrito :
N°l
Especialista :
Sumilla :
DEMANDA DE INEFICACIA DE
TITULO
VALOR POR PERDIDA.
SEÑOR JUEZ MIXTO DE CARABAYLLO .
AGUSTIN GARCIA JULCA, con
DNI N° 02614338, con domicilio en la Av. Universitaria
N°1024 Urb. San Carlos, Distrito de Comas, señalando domicilio procesal en la
casilla N° 10001
del MODULO BASICO DE JUSTICIA DE CARABAYLLO, a Ud, digo:
I.-PETITORIO:
Que, acudo a vuestro despacho con
la finalidad de interponer DEMANDA DE INEFICACIA DE TITULO VALOR ,contra
AGUSTIN GARCIA JULCA COMO PERSONA NATURAL con domicilio en la Av. Universitaria
N°1024 Urb. San Carlos, Distrito de Comas, con el objeto que se declare
judicialmente la ineficacia del Cheque N°01564593, girado a favor de DAVID
CASTILLO MIJAHUANCA, por la suma de S/.6500.00 nuevos soles, girado por el
recurrente en condición de persona natural, ordenándose al demandadola emisión
de un duplicado del titulo valor antes señalado y CONTRA DEL GERENTE GENERAL EL
BANCO DE LA NACION con domicilio
entre la Av ,
Universitaria y Chinpu Ocllo distritito
de carabayllo
II.-FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.-Que, el recurrente le iba a
girar a la persona de DAVID CASTILLO MIJAHUANCA, por una deuda contraída contra
el, en momentos que saco de la chequera el cheque que iba ser entregado,
saliendo a la calle hacer unas compras por San Felipe, Comas, y en esas se me
extravía el cheque, ya que estaba muy preocupada por la salud de una hermana,
quien esta delicada de salud, a horas 4 de la tarde me entere que se había
extraviado el cheque, siendo así supongo que en ese trajín se me extravió el
cheque.
2.-Que, posteriormente interpuse la SUSPENSION DEL
CHEQUE, mediante el Banco de la
Nación , por cuanto la cuenta pertenece al mismo Banco de la Nación , asimismo interpuse
la denuncia policial ante la
Comisaría de Santa Isabel, por el importe de S/.6500.00
nuevos soles.
3.-En el Banco se paga por
suspensión de cheque, y adjunto a la presente demanda el cheque estaba a nombre
del que iba a ser girado, por el importe de la suma S/.6500.00 nuevos soles,
tal como lo demuestro con la denuncia, ante la Comisaría de Santa
Isabel, Distrito de Carabayllo, en efecto quien actualmente este poseyendo
indebidamente el titulo puede falsificar la firma y componer un endoso
apócrifo, a su favor o inclusive fabricar una serie de endosos tal que desvanezca
todo vestigio de su titular legitimo.
Los titulo valores confieren a su legitimo tenedor el derecho exclusivo
a disponer o de ser el caso gravar
o afectos los bienes que en ellos se mencionan; sin
perjuicio de las expresiones.
III. FUNDAMENTO DE DERECHO.
Amparo mi
pretensión el lo señalado en lo
siguiente:
_Art.12 Lo títulos valores
confieren a su legitimo tenedor
el derecho exclusivo a
disponer o de ser el caso
gravar o afectar los bienes que
en ellos se mencionan; sin perjuicio de
las excepciones que señala la ley.
_Art. 16 requisitos para exigir las prestaciones expresadas
en el titulo.
16.1 “ el titulo del valor debe
ser presentado para exigir las prestaciones que en el expresan ... además tiene la obligación de identificarse . el deudor de buena fe que cumpla
con prestación queda liberado, aunque dicho tenedor
no resultase ser el titular del derecho.
_Art. 26 . transmisión
de los títulos valores a la orden .
26.1
titulo valor ala ordene
emitido con la cláusula ala orden
con indicación del nombre de
persona emitido determinada , quien en su legitimo titular. Se transmite por endoso
y consiguiente entrega del titulo salvo pacto
de truncamiento.
Art.120 acción de ineficacion de los títulos valores sustraídos.
“ en el casos que se señalen a continuación, quien se considere
con legitimo derecho sobre el titulo de valor ,puede solicitar al juez
que se declare la ineficacia del
titulo respectivo, y que se autorice a exigir
el cumplimiento de la
obligación principal y accesoria inherentes a dicho titulo valor, salvo que no resulten aun
exigibles en cuyo caso
podrá solicitar que se ordene la
emisión de duplicado quedando
anulado el original, bajo responsabilidad del peticionario .. dichos artículos se adecuan al presente
caso de la LEY TITULOS
VALORES además las disposiciones que resultan aplicables al
presente caso .
IV.VIA PROCEDIMENTAL.
Que, de acuerdo con lo previsto en el art. 103.1 de la ley de títulos valores esta pretensión deberá
tramitarse según las reglas del proceso SUMARISIMO.
V. MEDIOS PROBATORIOS:
1._ Carta de anulación de
cheque N° 01564593.
2._ Recibo del banco de la
nación por suspensión de cheque.
3._ Denuncia policial
en la comisaría Santa Isabel.
VI.ANEXOS:
1 B. Recibo del banco de la
nacion por suspensión de cheque.
1 D. Copia de DNI
PRIMER OTRO SI DIGO:
Que, el día de hoy voy a adjuntar la
original de suspensión de cheque y pido
que sea considerado como medio
probatorio. Así mismo autorizo al Dr.
Jaime Martín parra Alejandro, para que pueda examinar el proceso, practicar desgloses, retirar exhortos, oficio, o
cualquier otro documento para diligenciarlo la tasa judicial por
ofrecimiento de pruebas oportunamente lo
voy a presentar.
Por lo expuesto:
Suplico admitir la presente
demanda, por ser justicia que
espero alcanzar.
Carabayllo, 20 de Abril
del 2009.
jueves, 27 de marzo de 2014
DEMANDA DE REDUCCION DE PENSION ALIMENTICIA
Expediente:
Especialista:
Cuaderno Principal:
Escrito Nº 01
SUMILLA: DEMANDA DE REDUCCION DE
PENSION ALIMENTICIA.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ
LETRADO DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE CARABAYLLO.
OSCAR
BERMUDEZ CALIPY , con el DNI Nº10408192 ,con domicilio real en Urb.Monte Carlos
Mz.C, LOTE 37 TORRE BLANCA PARADERO
PARQUE DEL REY PARTE BAJA ,DISTRITO DE
CARABAYLLO, señalando domicilio procesal en la casilla Nº 10001 del Módulo Básico de
Justicia de Carabayllo A Ud. Respetuosamente digo:
I.-PETITORIO
Acudo a su respetable despacho y FORMULO
REDUCCION DE ALIMENTOS contra KELLY ....................................................,con
domicilio en el Asentamiento Humano 22 de marzo San Antonio
..........................................................Lima Km.22 Distrito
de Carabayllo, a fin de que de los S/.400.00 nuevos soles que se fijo en la
sentencia se REDUZCA A LA SUMA DE s/.200.00 NUEVOS SOLES EN FORMA MENSUAL, POR
CUANTO SE SIGUIO EL PROCESO 138-2007-Segundo Juzgado de Paz Letrado de
Carabayllo, DEBIENDOSE DE EMITIR SENTENCIA,CON COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO DEL
PETITORIO:
PRIMERO .- Que, en el expediente N°138-2007, se siguió
el proceso de alimentos, en la que se fijo la suma de S/.400.00 nuevos soles en
forma mensual, monto que no he podido cumplir en su totalidad por falta de
recursos económicos, además por cuanto la demandada influyo para que fuera
despedido de la empresa 12 DE NOVIEMBRE ENTOMSA S.A. además a la fecha tengo
trabajo eventual como conductor de vehículo, y hay días que no trabajo, ocasionándome ciertos gastos por las lesiones a mi actual
pareja y a mi hija
.............................................................................(1
AÑOS).
Por cuanto la demandada ocasiono daño
psicológico y físico, tal como lo demuestro con los oficios correspondientes
SEGUNDO .- Que la demandada continuamente me maltrata psicológicamente
y físicamente ,ya que se sube al vehículo y sube y hace escándalo, y cuando está
manejando le interrumpe cuando trabaja, y al extremo que se retiran los
pasajeros, por lo que todo este problema hace por cuanto desea que regrese a su
casa, y amenaza, para que retorne al domicilio, pero el recurrente ya no
quiere, ya que existe mucho maltrato físico.
TERCERO .- Actualmente estoy pasando pensión a mi señora madre quien
tiene la edad de 67 años de edad, y necesita apoyo de acuerdo a mis
posibilidades le doy, y además he gastado por lesión causada a mi pareja quien
estuvo a punto de perder el seno derecho, pues actualmente esta en tratamiento,
y la bebe lactaba, y como no puede lactar, ahora se tiene que gastar en leche, pues
me estoy refiriendo a mi hija de ANDREA SOFIA CAYO LLIUYA (UN AÑO),mi pareja
tiene que estar en tratamiento y me ocasionado daños y perjuicios y oportunamente lo voy hacer, ahora deseo la reducción
de la pensión, ya que no me alcanza el dinero por cuanto tengo gastos, lo cual
me ha perjudicado la demandada, y no tengo muchos recursos. Siendo así la madre
influye a la hija para que actuara en contra del demandante, así mismo la
demanda ha actuado falsificando el monto de la pensión del colegio, lo pruebo
con el vaucher.
Cuarto.- Que en múltiples
oportunidades he tratado de llegar a un acuerdo armonioso con el demandada para que sea consiente con el
monto de la pensión, y lo hace por una venganza con el fin de que pueda
regresar con ella y a mi actual pareja VIOLETA LLUYA CORDOVA, continuamente le
amenaza, y le acosa y le molesta por celular. habiendo recibiendo una respuesta
negativa, convirtiéndose esta situación en un conflicto de intereses que
requiere ser resuelto judicialmente,
razón por la cual solicito TUTELA
JURISDICCIONAL debiendo esta ser afectiva, tal como exige la ley.
III. FUNDAMENTO JURIDICO
_ Art.571 del CODIGO PROCESAL CIVIL_
_ Art. 97 del T.O.U
del código del niño y del
Adolescente.- que define como alimentos
lo necesario para el sustento
habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación, para el trabajo además de asistencia médica y
recreación de los hijos.
_Art. 98 del T.O.U del
código del niño y Adolescente.- que establece la obligación de los
padres de prestar alimentos a sus hijos.
IV. MONTO DE ETITORIO
El PROCESO ES PARA LA REDUCCION DE
LOS S/.400.00 NUEVOS SOLES ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA, PARA QUE SE ASUMA LA
PENSION ALIMENTICIA EN LA SUMA DE S/.200.00 NUEVOS SOLES.
V . VIA PROCEDIMENTAL
La presenta demanda se deberá
tramitar por la vía del PROCESO UNICO.
VI. MEDIOS PROBATORIOS
1.-
Partida de nacimiento de mi menor
hijo PEBES RICCI CESAR ALVARO.
2.- Oficio N°
802-2009-VII-DIRTEPOL-L-DIVIER- 2JDCC-CP-DEINPOL, mediante la cual se puede deja
constancia el oficio para el medico
legista debido a que la Sra Isabel Santos Santos ex – conviente lesiona a la Sra Violeta
Lliuya Cordova mi actual conviviente.
3.- Boletas de venta, en la que se
acredita los gastos ocasionados por las
lesiones ocasionadas por mi anterior
conviviente.
4.- Constancia de Estudio de mi menor
hijo PEBES RICCI CESAR ALVARO.
5.- Constancia de Estudios de mi menor hija PEBES RICCI CESAR ALVARO.
6.- Solicitud de Garantías Personales, presentada ante la Gobernación
de Carabayllo.
VII ANEXOS
1.A .- Copia de DNI
1.B .- Partida de nacimiento de ANDREA SOPHIA CAYO
LLIUYA.
1.C .- Oficio N°
802-2009-VII-DIRTEPOL-L-DIVIER- 2JDCC-CP-DEINPOL
1.D .- Boletas de venta.
1.E .-Constancia de Estudio.
1.F .- Constancia de Estudio
1.G .-Solicitud de Garantías Personales.
1
A Ud. Señor juez pido tener por
ADMITIDA la demanda declarándola
FUNDADA.
Carabayllo, 07 de mayo del 2013
DEMANDA DE DECLARACION JUDICIAL DE VIUDEZ
Expediente N° Escrito N° 1 Especialista Sumilla SOLICITO
DECLARACION
JUDICIAL DE
VIUDEZ
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DEL MODULO
BASICO DE JUSTICIA DE CARABAYLLO.
PEDRO
ALCIDES VARGAS VASQUEZ con DNI N
06472612, con domicilio real en la calle 2 Mz C Lt 10 P.J. Villa el Polvorín,
Distrito de Carabayllo, señalando domicilio procesal en la Casilla N ° 10001 del
Modulo Básico de Justicia de Carabayllo, ante UD, con el debido respeto me presento
y digo:
I.-PETITORIO:
Que, acudo al Órgano Jurisdiccional, a fin de
interponer DEMANDA DE
DECLARACION JUDICIAL DE VIUDEZ,
ya que en la actualidad me encuentro consignado en la ficha de la RENIEC como casado, SIENDO LO CORRECTO MI ESTADO CIVIL DE
VIUDO, ya que mi difunta esposa ANA
MARIA RIOS RIVEROS, falleció el 05 de mayo
del 2,004 en la ciudad de Toronto, Canada, con tal fin deberá remitirse
los partes correspondientes a la
RENIEC , asimismo se servirá cursarse las partes a
la Municipalidad
de Breña y ordenarse las publicaciones conforme corresponde.
II.-FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: .- Que, Señor Juez el recurrente y mi difunta esposa
contrajimos matrimonio ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BRENA el día 23 de septiembre de 1958 ante la municipalidad
distrital de Breña, LO CUAL ADJUNTO A LA PRESENTE DEMANDA LA PARTIDA DE MATRIMONIO EXPEDIDA POR LA MUNICIPALIDAD distrital
de breña, tiempo después mi difunta esposa y mi persona viajamos el ano 1984
por motivos de trabajo, dejando de existir el día el 05 de mayo de 1,984 en la ciudad de Toronto Ontario, Canadá
tal como consta en la CERTIFICACION EN EXTRACTO DE INSCRIPCION DE DEFUNCION PROF.
OF DEATH CERTIFICATE, DEBIDAMENTE LEGALIZADA POR EL NOTARIO PUBLICO
SEGUNDO: Que realmente no le di importancia tal hecho ya que
no me AFECTABA EN NADA, por lo que no solicite dicha declaración judicial de
viudez en su oportunidad, sin pensar que
tiempo después dicho descuido me traería muchos problemas, siendo así necesito
regularizar mi DNI, ya que en mi DNI se consigna como casado pues como explique
ene l punto anterior mi difunta esposa dejo de existir en el país ciudad de Toronto
Ontario, Canadá, siendo mi condición de viudo en la actualidad.
CUARTO: Estando ante una incertidumbre jurídica con relevancia
jurídico, por un dato inexacto al Registro Único de inscripción de las personas
naturales, corresponde al órgano jurisdiccional resolverlas.
III.--FUNDAMENTO JURIDICO:
Que, amparo mi petición en los Art.749 Inc.12 Art.750,
751, 754, del C.P.C. QUE SE REFIERE A
LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS.
Competencia,
requisitos, anexos y tramites así mismo el Art. 2030 Inc.8, Art.2032, 2031 del Código
Civil se refiere al Registro único de identificación de personas naturales
enciso 9 Art.424 y 425 del C.P.C.
IV.-MONTO DEL PETITORIO: El monto del petitorio POR SU NATURALEZA no es determinable la cuantía.
V.-VIA PROCEDIMENTAL: la vía procedimental es en el PROCESO NO CONTENCIOSO.
VI.-MEDIOS PROBATORIOS:
Los
medios probatorios son los siguientes
1.- El merito
de la copia del DNI del recurrente
2.-
El merito de la partida de matrimonio expedida por la municipalidad
distrital de Breña
3.- La certificación en extracto de inscripción
de defunción PROF. OF DEATH CERTIFICATE,
debidamente legalizada por el notario publico.
4.-
Copia certificado domiciliario N
1155_2009_GDHS_MDC.
VII.-ANEXOS:
1.
B._ El merito de la partida de
matrimonio expedida por la municipalidad distrital de Breña.
1.
D._ Copia certificado domiciliario N
1155_2009_GDHS_MDC.
1.
E._ Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
POR LO EXPUESTO:
Pido admitir la presente demanda, y declarar fundada
en su oportunidad, por ser justicia que espero alcanzar.
Carabayllo, 11 de enero del 2014.
CAS. N° 2705-2007 LIMA.
Sumilla: ”… si bien es cierto el
recurrente sostiene que su pretensión versa sobre anulabilidad del acto
jurídico por presunto dolo en el reconocimiento del codemandado Enrique Alfredo
Arias Aróstegui, no es menos cierto, que dicha paternidad nace en virtud de la
presunción 'pater is est quem nuptiae demonstrant" consagrado en el
artículo 361 del Código Civil, esto es, el criterio ordinario de la presunción
es el nacimiento o la concepción durante el matrimonio; por ende, al haber
nacido el menor Enrique Alfredo Arias Aróstegui -quien actualmente cuenta con
mayoría de edad- dentro del matrimonio, rigiendo en estos casos la negación de
la paternidad según lo previsto en el artículo 363 del Código Civil; siendo de
competencia el Juez de Familia conforme lo establecido por el artículo 53
inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
modificado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 28457.
“…el punto de controversia se circunscribe en determinar si la presente causa es competencia del Juzgado de Familia o del Juzgado Civil…”
CAS. N° 2705-2007 LIMA.
“…el punto de controversia se circunscribe en determinar si la presente causa es competencia del Juzgado de Familia o del Juzgado Civil…”
CAS. N° 2705-2007 LIMA.
Lima, veintiocho de agosto de dos mil siete.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, vista la causa número dos mil setecientos cinco guión dos mil siete
en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley,
emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Alfredo Enrique Arias Coronado, representado por su Abogado Juan José Salas Colina, contra el auto de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, obrante a fojas sesenta y ocho a sesenta y nueve, expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Lima, que confirma el auto apelado contenido en la Resolución número uno, su fecha catorce de septiembre de dos mis seis, obrante a fojas veinticuatro, que declara improcedente la demanda interpuesta por don Alfredo Enrique Arias Coronado contra Sylvia Elizabeth Aróstegui Suito y Enrique Alfredo Arias Aróstegui, sobre anulación de acto jurídico.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Corte por resolución del veintisiete de junio último, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentado en que se ha denegado la admisión a trámite de la demanda como una de anulabilidad deI acto jurídico, por presunto dolo en el reconocimiento del codemandado; habiéndose afectado -según se refiere- el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sin haberse considerado las casaciones mencionadas, en las que se admite que el reconocimiento de un hijo puede ser controvertido vía impugnación de reconocimiento, y también a través de la invalidez o ineficacia del acto jurídico, porque el reconocimiento de paternidad implica un acto unilateral que es susceptible de causales de nulidad y anulabilidad, diferentes al caso de irrevocabilidad que presupone un acto válido, no habiéndose tenido en cuenta el artículo 2 inciso 24° numeral a) de la Constitución Política del Estado, porque nada prohíbe que el reconociente pueda demandar la anulabilidad del acto jurídico conforme a esas normas no habiéndose expresado en la motivación por qué el reconocimiento de paternidad no puede ser materia de anulabilidad del acto jurídico, no obstante haberse expuesto en el considerando cuarto de la resolución de vista que la pretensión está destinada a cuestionar la vinculación paterno filial que está reservada a la competencia del Juzgado de Familia, lo cual no ha sido planteado, sino la pretensión de anulabilidad del acto jurídico contenido en la declaración de reconocimiento de paternidad.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Que, la principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso de tutela judicial efectiva o eficaz, se grafica en el acceso pleno e irrestricto con las obligaciones que la ley señala taxativamente, a los Jueces y Tribunales para la determinación del derecho de las personas o de las incertidumbres con relevancia jurídica, pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensión, y alejarle de las soluciones pacíficas de controversias que la Constitución Política del Estado prevé explícitamente en beneficio de estos y de la comunidad. Por tanto, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un deber del Estado, por lo que éste no puede excusarse de conceder la tutela jurídica a todo aquel que la solicite.
Segundo.- En ese sentido, la causal denunciada se configura cuando, en el desarrollo del proceso judicial, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
Tercero.- Que, mediante la presente demanda, obrante a fojas dieciocho a veintitrés, Alfredo Enrique Arias Coronado pretende la anulación del acto jurídico de reconocimiento de paternidad por la causal de presunto dolo y consecuentemente la cancelación de la inscripción del reconocimiento de paternidad a favor de Enrique Alfredo Arias Aróstegui; alegando principalmente que contrajo matrimonio civil con la demandada Sylvia Elizabeth Aróstegui Suito con fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, quien posteriormente tuvo un hijo llamado Enrique Alfredo Arias Aróstegui con fecha catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, a quien creía de buena fe que era suyo; inscribiéndolo ante el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Jesús
María. Posteriormente se ha divorciado con la citada codemandada según sentencia definitiva copiada a fojas ocho, siendo aprobada mediante resolución copiada a fojas nueve e inscrita con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno en el Registro de Estado Civil del Concejo Distrital de Breña. Agrega que actualmente asiste al codemandado con una pensión de alimentos ordenada judicialmente. No obstante, la codemandada le manifestó en varias oportunidades que Enrique Alfredo Arias Aróstegui no era su hijo, lo cual le generó duda razonable y constituye una incertidumbre de su relación jurídica paterno filial. Concluye que la conducta dolosa de la codemandada consiste en haberle hecho creer presuntamente que su codemandado Enrique Alfredo Arias Aróstegui es su hijo dentro de su matrimonio.
Cuarto.- Que, las instancias respectivas, mediante sendas resoluciones obrante a fojas veinticuatro y sesenta y ocho, han coincidido en declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 427 inciso 4° del Código Procesal Civil, por considerar que la competencia del presente proceso es del Juez de Familia según lo establecido por el artículo 53 inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 28457.
Quinto.- Que, como se puede apreciar del texto de la demanda y de las resoluciones expedidas por las respectivas instancias, el punto de controversia se circunscribe en determinar si la presente causa es competencia del Juzgado de Familia o del Juzgado Civil.
Sexto: Que, la competencia es una institución procesal cuyo objetivo es determinar la capacidad o aptitud del juzgador para ejercer la función jurisdiccional en determinados conflictos, fijando los límites de la jurisdicción a fin de hacer más efectiva y funcional la administración de justicia. Es irrenunciable e inmodificable, conforme lo dispone el artículo 6 del Código Procesal Civil, salvo los casos expresamente permitidos por ley.
Sétimo.- En ese sentido, la competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la administración de justicia, surgiendo a partir de la necesidad de un Estado de distribuir el poder jurisdiccional entre los distintos jueces con los que cuenta y por la evidente imposibilidad de concentrar en uno solo o en un grupo de ellos tan importante función pública; por tanto, las disposiciones que hacen objetivo el ejercicio de la referida facultad por parte del Estado, deben interpretarse de manera sistemática y, básicamente, en orden a la necesidad de la resolución pronta e integral de los conflictos que permita lograr un razonable grado de paz social que, a su vez, coadyuve al desarrollo armonioso y sostenido de la comunidad.
Octavo.- Que, no obstante lo expuesto, en el caso que nos ocupa la competencia por razón de la materia es de carácter absoluto ya que el Código Procesal Civil no contiene disposición que permita su prórroga, y de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del mismo cuerpo legal, modificado por Ley 28544 publicada en el Diario Oficial El Peruano el dieciséis de junio último, su inobservancia debe declararse de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
Noveno.- Que, sobre la base de lo expuesto, se puede colegir que, si bien es cierto el recurrente sostiene que su pretensión versa sobre anulabilidad del acto jurídico por presunto dolo en el reconocimiento del codemandado Enrique Alfredo Arias Aróstegui. no es menos cierto, que dicha paternidad nace en virtud de la presunción 'pater is est quem nuptiae demonstrant" consagrado en el artículo 361 del Código Civil, esto es, el criterio ordinario de la presunción es el nacimiento o la concepción durante el matrimonio; por ende, al haber nacido el menor Enrique Alfredo Arias Aróstegui -quien actualmente cuenta con mayoría de edad- dentro del matrimonio, rigiendo en estos casos la negación de la paternidad según lo previsto en el artículo 363 del Código Civil; siendo de competencia el Juez de Familia conforme lo establecido por el artículo 53 inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 28457.
Décimo.- Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que las Ejecutorias Supremas citadas por el recurrente no contienen el supuesto del caso sub exámine; dado que están referidas a casos de filiación extramatrimonial, lo que no guarda relación con aquello que es materia de análisis y que se encuentra regulado por el artículo 363 y siguientes del Código Civil.
Undécimo.- En consecuencia, la resolución de vista impugnada no se encuentra incursa en la causal contenida en el artículo 386 inciso 3° del Código Procesal Civil, por lo que el recurso debe ser declarado infundado.
4. DECISIóN: Por tales consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Alfredo Enrique Arias Coronado representado por su Abogado Juan José Salas Colina obrante a fojas setenta y ocho; en consecuencia, decidieron NO CASAR el auto de vista de fojas sesenta y ocho, su fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) CONDENARON al recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con doña Sylvia Elizabeth Aróstegui Suito y otro, sobre anulación de acto jurídico; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.-
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Alfredo Enrique Arias Coronado, representado por su Abogado Juan José Salas Colina, contra el auto de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, obrante a fojas sesenta y ocho a sesenta y nueve, expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Lima, que confirma el auto apelado contenido en la Resolución número uno, su fecha catorce de septiembre de dos mis seis, obrante a fojas veinticuatro, que declara improcedente la demanda interpuesta por don Alfredo Enrique Arias Coronado contra Sylvia Elizabeth Aróstegui Suito y Enrique Alfredo Arias Aróstegui, sobre anulación de acto jurídico.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Corte por resolución del veintisiete de junio último, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentado en que se ha denegado la admisión a trámite de la demanda como una de anulabilidad deI acto jurídico, por presunto dolo en el reconocimiento del codemandado; habiéndose afectado -según se refiere- el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sin haberse considerado las casaciones mencionadas, en las que se admite que el reconocimiento de un hijo puede ser controvertido vía impugnación de reconocimiento, y también a través de la invalidez o ineficacia del acto jurídico, porque el reconocimiento de paternidad implica un acto unilateral que es susceptible de causales de nulidad y anulabilidad, diferentes al caso de irrevocabilidad que presupone un acto válido, no habiéndose tenido en cuenta el artículo 2 inciso 24° numeral a) de la Constitución Política del Estado, porque nada prohíbe que el reconociente pueda demandar la anulabilidad del acto jurídico conforme a esas normas no habiéndose expresado en la motivación por qué el reconocimiento de paternidad no puede ser materia de anulabilidad del acto jurídico, no obstante haberse expuesto en el considerando cuarto de la resolución de vista que la pretensión está destinada a cuestionar la vinculación paterno filial que está reservada a la competencia del Juzgado de Familia, lo cual no ha sido planteado, sino la pretensión de anulabilidad del acto jurídico contenido en la declaración de reconocimiento de paternidad.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Que, la principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso de tutela judicial efectiva o eficaz, se grafica en el acceso pleno e irrestricto con las obligaciones que la ley señala taxativamente, a los Jueces y Tribunales para la determinación del derecho de las personas o de las incertidumbres con relevancia jurídica, pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensión, y alejarle de las soluciones pacíficas de controversias que la Constitución Política del Estado prevé explícitamente en beneficio de estos y de la comunidad. Por tanto, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un deber del Estado, por lo que éste no puede excusarse de conceder la tutela jurídica a todo aquel que la solicite.
Segundo.- En ese sentido, la causal denunciada se configura cuando, en el desarrollo del proceso judicial, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
Tercero.- Que, mediante la presente demanda, obrante a fojas dieciocho a veintitrés, Alfredo Enrique Arias Coronado pretende la anulación del acto jurídico de reconocimiento de paternidad por la causal de presunto dolo y consecuentemente la cancelación de la inscripción del reconocimiento de paternidad a favor de Enrique Alfredo Arias Aróstegui; alegando principalmente que contrajo matrimonio civil con la demandada Sylvia Elizabeth Aróstegui Suito con fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, quien posteriormente tuvo un hijo llamado Enrique Alfredo Arias Aróstegui con fecha catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, a quien creía de buena fe que era suyo; inscribiéndolo ante el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Jesús
María. Posteriormente se ha divorciado con la citada codemandada según sentencia definitiva copiada a fojas ocho, siendo aprobada mediante resolución copiada a fojas nueve e inscrita con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno en el Registro de Estado Civil del Concejo Distrital de Breña. Agrega que actualmente asiste al codemandado con una pensión de alimentos ordenada judicialmente. No obstante, la codemandada le manifestó en varias oportunidades que Enrique Alfredo Arias Aróstegui no era su hijo, lo cual le generó duda razonable y constituye una incertidumbre de su relación jurídica paterno filial. Concluye que la conducta dolosa de la codemandada consiste en haberle hecho creer presuntamente que su codemandado Enrique Alfredo Arias Aróstegui es su hijo dentro de su matrimonio.
Cuarto.- Que, las instancias respectivas, mediante sendas resoluciones obrante a fojas veinticuatro y sesenta y ocho, han coincidido en declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 427 inciso 4° del Código Procesal Civil, por considerar que la competencia del presente proceso es del Juez de Familia según lo establecido por el artículo 53 inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 28457.
Quinto.- Que, como se puede apreciar del texto de la demanda y de las resoluciones expedidas por las respectivas instancias, el punto de controversia se circunscribe en determinar si la presente causa es competencia del Juzgado de Familia o del Juzgado Civil.
Sexto: Que, la competencia es una institución procesal cuyo objetivo es determinar la capacidad o aptitud del juzgador para ejercer la función jurisdiccional en determinados conflictos, fijando los límites de la jurisdicción a fin de hacer más efectiva y funcional la administración de justicia. Es irrenunciable e inmodificable, conforme lo dispone el artículo 6 del Código Procesal Civil, salvo los casos expresamente permitidos por ley.
Sétimo.- En ese sentido, la competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la administración de justicia, surgiendo a partir de la necesidad de un Estado de distribuir el poder jurisdiccional entre los distintos jueces con los que cuenta y por la evidente imposibilidad de concentrar en uno solo o en un grupo de ellos tan importante función pública; por tanto, las disposiciones que hacen objetivo el ejercicio de la referida facultad por parte del Estado, deben interpretarse de manera sistemática y, básicamente, en orden a la necesidad de la resolución pronta e integral de los conflictos que permita lograr un razonable grado de paz social que, a su vez, coadyuve al desarrollo armonioso y sostenido de la comunidad.
Octavo.- Que, no obstante lo expuesto, en el caso que nos ocupa la competencia por razón de la materia es de carácter absoluto ya que el Código Procesal Civil no contiene disposición que permita su prórroga, y de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del mismo cuerpo legal, modificado por Ley 28544 publicada en el Diario Oficial El Peruano el dieciséis de junio último, su inobservancia debe declararse de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
Noveno.- Que, sobre la base de lo expuesto, se puede colegir que, si bien es cierto el recurrente sostiene que su pretensión versa sobre anulabilidad del acto jurídico por presunto dolo en el reconocimiento del codemandado Enrique Alfredo Arias Aróstegui. no es menos cierto, que dicha paternidad nace en virtud de la presunción 'pater is est quem nuptiae demonstrant" consagrado en el artículo 361 del Código Civil, esto es, el criterio ordinario de la presunción es el nacimiento o la concepción durante el matrimonio; por ende, al haber nacido el menor Enrique Alfredo Arias Aróstegui -quien actualmente cuenta con mayoría de edad- dentro del matrimonio, rigiendo en estos casos la negación de la paternidad según lo previsto en el artículo 363 del Código Civil; siendo de competencia el Juez de Familia conforme lo establecido por el artículo 53 inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 28457.
Décimo.- Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que las Ejecutorias Supremas citadas por el recurrente no contienen el supuesto del caso sub exámine; dado que están referidas a casos de filiación extramatrimonial, lo que no guarda relación con aquello que es materia de análisis y que se encuentra regulado por el artículo 363 y siguientes del Código Civil.
Undécimo.- En consecuencia, la resolución de vista impugnada no se encuentra incursa en la causal contenida en el artículo 386 inciso 3° del Código Procesal Civil, por lo que el recurso debe ser declarado infundado.
4. DECISIóN: Por tales consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Alfredo Enrique Arias Coronado representado por su Abogado Juan José Salas Colina obrante a fojas setenta y ocho; en consecuencia, decidieron NO CASAR el auto de vista de fojas sesenta y ocho, su fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) CONDENARON al recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con doña Sylvia Elizabeth Aróstegui Suito y otro, sobre anulación de acto jurídico; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.-
SS. VASQUEZ VEJARANO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA,
MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO C-156456-35
Publicado 31-01-07 Página 21482
Publicado 31-01-07 Página 21482
DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Expediente:
Secretario:
Cuaderno: Principal
Escrito: 01
Sumilla: INTERPONGO
DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO
EN LO CIVIL DE LIMA NORTE
(se pone el distrito donde domicilia el demandante.- ..................................,
debidamente identificado con D.N.I. Nº .................., con domicilio real
en ..................................., Distrito de .............., provincia y
departamento de Lima, y señalando domicilio procesal para estos efectos en la
Casilla Nº ........... del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, sito en el
cuarto piso del Palacio de Justicia de Lima, ante usted respetuosamente me
presento y digo:
I.- PETITORIO.- Que en virtud
de lo estipulado por el artículo 475º, inciso 3, del Código Sustantivo solicito
Tutela Jurisdiccional Efectiva a fin que se esclarezca mi paternidad sobre el
menor ………………, de un (.....) años de edad. Debo indicar que la demandada
.........................., se le deberá emplazar en su domicilio real ubicado
en ..............................., Distrito de .................., provincia y
departamento de Lima.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.-
1.- Que el recurrente contrajo matrimonio civil con la demandada
en la Municipalidad de …………, con fecha ………………… de …………. de ……….., tal como se
acredita con el acta de matrimonio que adjunto a la presente. 2.- Que, con
fecha ................. de .................. decidimos con la demandante
separarnos de hecho, razón por la cual, mi persona decide viajar a .......................,
ciudad en la que viví durante ........................ años. 3.- En ese
sentido, con fecha ……….. nació el menor ……………….., que fue inscrito en la
Municipalidad de ………….., teniendo la condición de hijo matrimonial, la
demandante lo inscribió como tal, en base a los artículos 360º y 361º del
Código Civil.
4.- Si bien es cierto que existe la presunción de hijo
matrimonial establecido en los artículos antes descritos, el menor ………………… en
estos ………. años, ha vivido bajo el cuidado de su madre y su padre biológico;
sin embargo fue inscrito con mis apellidos por cuanto la demandada y mi persona
aún no hemos disuelto nuestro vínculo matrimonial; por tanto acudo a su
Despacho a fin de que se determine la filiación del menor
................................., y de esta manera, señor Juez, pueda llevar
los apellidos que le corresponden.
El hecho que el menor .......... haya sido inscrito con mis
apellidos, en virtud a la presunción de hijo matrimonial establecido en los
artículos 361º y 362º del Código Civil, debe ser concordado con el artículo
404º del mismo cuerpo legal que establece que “Si la madre estaba casada en la
época de la concepción, sólo puede admitirse la acción en caso que el marido
hubiera contestado su paternidad y obtenido sentencia favorable”; por tanto
este precepto extingue la posibilidad de que el menor
............................ pueda interponer una demanda de reclamación de
paternidad extramatrimonial, si es que antes mi persona, en calidad de cónyuge
de su progenitora haya accionado impugnando la paternidad que no me
corresponde. Por estas consideraciones y en aras de lograr una tutela
jurisdiccional efectiva y en la búsqueda de lograr que el menor tenga pleno
acceso a su derecho a la identidad, a su identidad genética, a desarrollarse en
un estado de familia que le corresponde y que garantice un debido proceso, SOLICITO SE SIRVA ADMITIR A TRÁMITE LA
PRESENTE DEMANDA.
III. FUNDAMENTOS DE
DERECHO CODIGO CIVIL: Artículo. 19º “Toda persona
tiene derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos”
Artículo 363º, inc. 5 “El marido que no se crea padre del hijo de su mujer
puede negarlo: 5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas
de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo
parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes
cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica
con igual o mayor grado de certeza." Artículo 396º “El hijo de mujer
casada no puede ser reconocido sino después de que el marido lo hubiese negado
y obtenido sentencia favorable”. CODIGO
PROCESAL CIVIL Art. 262º “La pericia procede cuando la apreciación de los
hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza
científica, tecnológica, artística u otra análoga”. CODIGO DEL NIÑO Y ADOLESCENTES LEY Nº 27337 . Artículo 6.- A la
identidad.- “El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que
incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen
también derecho al desarrollo integral de su personalidad (...)”. Constitución
Política del Estado Art. 2º, inc. 2 Reconoce el a la identidad derecho a la
protección del niño. Convención de los Derechos del Niño Artículo 7º "Todo
niño tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos"
IV. VIA PROCEDIMENTAL Es competente el Juzgado Civil …………………. , toda vez que el
asunto contencioso de que versa la demanda sobre impugnación de paternidad es
inapreciable en dinero y debe ser tramitado en proceso de conocimiento por
disposición del inciso 3) del artículo 475 del Código Procesal Civil, numeral
este último que establece en su primer párrafo que son competentes para conocer
de los procesos de conocimiento, precisamente, los Juzgados Civiles.
V. MONTO DEL PETITTORIO Inapreciable en dinero, no cuantificable. VI. MEDIOS
PROBATORIOS 1.- El mérito de la copia certificada del Acta de Nacimiento del
menor ....................................., expedido por el Registro de
identificación y Estado Civil (Reniec).
2.- El mérito de la copia certificada del Acta de Matrimonio del
recurrente, expedido por el Registro de identificación y Estado Civil (Reniec).
2.- El mérito de la prueba genética de reconocimiento de ADN que
deberá efectuarse en la persona del demandado
........................................, la demandante
.......................................... y el menor
..................................
VII. ANEXOS 1-A Copia simple del DNI del recurrente.
1-B Copia certificada del Acta de Nacimiento del menor
..........................., expedido por el Reniec.
1-C Copia certificada del Acta de Matrimonio del recurrente
expedido por ………..
1.D El mérito de la prueba de ADN
1-E Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas, debidamente
cancelada.
POR TANTO: A usted Señor Juez, solicito se sirva admitir la
presente demanda declarándola fundada en su oportunidad.
PRIMER OTROSI DIGO: Que por convenir a mi derecho, de conformidad a lo establecido
en el artículo 80º del Código Procesal Civil, cumplo con designar como mis
abogados al Dr. ........................................., identificada con
Reg, C.A.L. N° ............., quien en virtud del Artículo 74°, del Código
Adjetivo podrá representarme en el presente proceso, declarando estar instruida
de la presente delegación. ......................................................
..................................................
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
.jpg)