domingo, 3 de noviembre de 2013

MODELO CASACION LABORAL




EXP.: N° 3002-2008 (A y S)
SEC. Dra. SANDOVAL
ESCRITO Nº 09
SUMILLA: INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.



SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA TRANSITORIA LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:


MARCO A. RODRIGUEZ MONTENEGRO, Abogado con Reg. CAS 042, de conformidad con el Art. 290 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por don RODULFO AGURTO AYALA, en el proceso seguido contra la CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR, sobro PAGO DE COMPENSACION POR CESE DEFINITIVO EN LA ACTIVIDAD PESQUERA, a Ud, digo:

I. PETITORIO:
Que, habiendo sido notificados con la Resolución s/n: Sentencia de Vista de fecha 23 de Junio del 2008, el día 13 de Agosto del 2008, por la que se resuelve –en su segundo extremo- declarar nula la Sentencia Nº 233-2007 de fecha 18 de Diciembre del 2007; y no encontrándola arreglada a ley por las causales que se denuncian, dentro del plazo normativo INTERPONGO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, SOLIC1TANDO que el mismo sea admitido y declarado procedente, disponiendo la elevación de los actuados a la Sala Especializada correspondiente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fines casatorios pertinentes.

II. REQUISITOS DE FORMA:
El presente recurso cumple con los requisitos de forma que son:
2.1 Se interpone ante la Sala que expidió la resolución impugnada, lo que se está cumpliendo: Primera Sala Laboral Transitoria de esta sede judicial.
2.2 Se interpone dentro del plazo de 10 días hábiles de haber sido notificado, lo cual se está cumpliendo, al haber sido notificados el 13.AGO.2008, el plazo para interponer el presente recurso vence el 27.AGO.2008.
2.3 Se interpone contra una sentencia expedida en revisión, lo cual se está cumpliendo, se interpone contra la Sentencia de Vista de fecha 23 de Junio del 2008.
2.4 La resolución adversa –para la parte demandada- de primera instancia ha sido declarado nula por la recurrida -no ha sido confirmada- y no ha quedado consentida, que es el caso.

III. REQUISITOS DE FONDO:
Que, se fundamente con claridad y señalando con precisión las causales según el Art. 34 de la Ley Procesal del Trabajo, en que se sustenta el recurso, lo cual se cumple a cabalidad a continuación:

IV. ÇAUSAL DE LA CASACIÓN:
Denunciamos la causal contenida en el inciso 2) del Art, 36 de la Ley Procesal del Trabajo, que señala como causal: “la infracción normativa”, por los fundamentos que se exponen.

V. FUNDAMENTACIÓN DE LA CAUSAL:
Por los fundamentos expuestos en el 6° considerando de la Sentencia de Vista de fecha 23 de Junio del 2008, advertimos que se ha inaplicado una norma de derecho material, que derogó la “capitalización de intereses” en adeudos de carácter laboral”, y conforme pasamos a explicar.
“LA INFRACCION NORMATIVA”, cumplirnos con fundamentarla e indicamos cuál es la INFRACION DE LA NORMA y porqué debió aplicarse en este caso.

A) Que, en el 6’ considerando de la Sentencia de Vista se indica “Que con relación al extremo referido a la actualización de la obligación por el periodo 1969 a 1990 corresponde tener presente lo dispuesto por el literal c) del artículo 6 del Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, en el sentido de que el fondo de beneficios compensatorios, opera bajo el sistema de cuentas individuales por beneficios, que registran en cada caso, los aportes y los correspondientes intereses capitalizables; por lo que estando a que respecto a los periodos en los cuales el signo monetario ha perdido su valor adquisitivo resulta inaplicable la actualización practicada por la A quo, esto en base al Remuneración Mínima Vital, cuando los intereses generados por la deuda son capitalizables; (…)”.

B) ¿CUAL ES LA NORMA INAPLICADA?
Que. resulta que se ha inaplicado la parte in fine del Art. 1º de la Ley Nº 25920 que establece que el interés legal que corresponde pagar por adeudos de carácter laboral “no es capitalizable”.[1]

C) ¿PORQUE DEBIO APLICARSE EL ART. 1º DE LA LEY Nº 25920?.
Se debió aplicar esta norma de derecho material –parte in fine del Art. 1º de la Ley Nº 25902, porque:
1) El sistema de capitalización de intereses por adeudos laborales fue expresamente derogada por la referida ley; y, por consiguiente cualquier norma de jerarquía inferior no puede prevalecer por encima de la ley, conforme nos indica el Art. 51 de la Constitución Política del Estado Peruano –Principio de Jerarquía Normativa-;
2) El Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, expedido en virtud de la Resolución Suprema Nº 011-93-TR del 21 de Julio de 1993, reguló indebidamente el sistema de capitalización de intereses de los beneficios compensatorios –compensación vacacional y cese definitivo en la actividad pesquera-, que administra y otorga a sus beneficiarios, ya que tal sistema había sido derogado, y por el principio de temporalidad de la norma tal sistema de capitalización de intereses ya no tenía basamento legal, por lo que cualquier petición de pago de intereses capitalizables por beneficios compensatorios no resulta siendo amparable.
3) La capitalización de intereses por el adeudo laboral reclamado –cese en la actividad pesquera- NO ha sido materia de petición en el Escrito Postulatorio, así como tampoco ha sido punto controvertido materia de litis, conforme se advierte del Acta de Audiencia Unica de fecha 11 de Enero del 2006, por lo que la Sala en forma indebida se ha pronunciado sobre un extremo que no ha sido materia de debate y/ o controversia en estos autos; la Sala no sólo estaba obligada a no dar más allá de lo demandado ni cosa distinta a lo pretensionado, ni ha resolver en base a hechos no alegados por las partes, sino además a pronunciarse respecto a todos los argumentos expuestos por los sujetos procesales, tanto en sus actos postulatorios y en sus medios impugnatorios, tal como lo establece el Art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, como el inciso 4) del Art. 122 del acotado, advirtiéndose de la de Vista que el Colegiado se ha pronunciado sobre un tema que no ha sido materia de pretensión del demandante o apelación de la demandada, por lo que se vulnera el Principio de Congruencia Procesal previsto en el inciso 6) del Art. 50 de la acotada norma procesal; y,
4) Por que la actualización efectuada en base a la Remuneración Mínima Vital resulta procedente conforme al Pleno Jurisdiccional Laboral de 1997, Tema 2 y conforme al Art. 1236 del Código Civil, conforme así lo hemos calculado y expuesto en nuestro Escrito de Demanda; y, al tenerse como referencia el ingreso mínimo legal vigente a la fecha del cese del actor, los intereses legales corren a partir de esa fecha; así el Pleno Jurisdiccional Laboral de 1997 – Tema 2, ha establecido la procedencia de la actualización de: “(…) los créditos laborales cuando estén expresados en un signo monetario que haya perdido sustancialmente su capacidad adquisitiva por efecto de una devaluación significativa, en tanto se encuentren pendientes de pago antes de la conclusión del proceso, utilizando como factor de actualización la remuneración mínima vital o concepto que la sustituya.”; en el último considerando del indicado Pleno Jurisdiccional, se establece claramente que: “(…) el factor de actualización que debe utilizarse es la Remuneración Mínima Vital (…), vigente en las fechas en que se origine la obligación y la de su pago, por tratarse de un elemento reajustable periódicamente (…)”; en los considerandos del Pleno se ha tomado en cuenta lo dispuesto por el Art. 1236 del Código Civil –ya en su texto modificatorio dispuesto por el Art. 1º de la Ley Nº 26598- estableciendo conforme a las disposiciones constitucionales que los beneficios sociales como derechos constituyen una deuda de valor –optando el Pleno por la teoría valorista- y que su prestación –en cualquier tiempo y modalidad- deberá lograr que se cumpla la finalidad para la que están destinados: “bienestar del trabajador y su familia”, por lo que las fluctuaciones del valor de la moneda nacional por causas de inflación y otros fenómenos económicos originan la pérdida de capacidad adquisitiva , lo que con el transcurso del tiempo se llega al extremo de que desaparezca totalmente su significación económica, por lo que se indica que ante situaciones excepcionales en las que el signo monetario pierda sustancialmente su capacidad adquisitiva, de be procederse a actualizar el valor de los créditos laborales, a fin de que recuperen su carácter alimentario que poseen; el Art. 1236 del Código Civil contiene y constituye una de las excepciones al principio nominalista en las obligaciones dinerarias previstas en nuestro Código Civil, lo que significa que esta norma se inclina por la “teoría valorista”; y, cuando la indicada norma establece que “cuando por mandato de la Ley o resolución judicial deba restituirse una prestación o determinar su valor, éste se calcula al que tenga el día de pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”, dicha disposición debe ser analizada y examinada a la luz de lo dispuesto por los principios tuitivos de carácter laboral y el Art. 24 de la Constitución Política del Estado Peruano, lo que nos permite concluir que las remuneraciones y demás créditos laborales, generados durante la relación laboral, constituyen deudas de valor, debido a que el propósito y finalidad de éstos es conseguir el bienestar del trabajador y su familia, que lógicamente no sería posible si como consecuencia de la inflación y otros fenómenos económicos propios de economías inestables como la nuestra, originan la pérdida de la capacidad adquisitiva de tales beneficios, debido a la variación del signo monetario; y, ante situaciones excepcionales en las que el signo monetario nacional pierde substancialmente su capacidad adquisitiva, debe actualizarse el valor de los créditos laborales, a efectos de que recuperen el carácter alimentario que intrínsecamente poseen, por lo que al examinar con justicia la norma indicada, no es posible pasar por alto que las fluctuaciones del valor de la moneda, debido a la inflación u otros fenómenos de carácter económico, posibiliten que el salario pierda capacidad adquisitiva hasta el punto de perder total significación económica, ya que ello significaría desconocer el contenido de los Arts. 24 y 26 de la Constitución Política del Estado Peruano; y, así y en tal sentido la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en la CASACION Nº 1305-2001-LIMA nos ilustra al respecto, publicada en el Diario Oficial El Peruano, Pág. 12302, el 1º de Julio del 2004, por la cual se indica que el Art. 1236 del Código Civil constituye una excepción al “principio nominalista” por tratarse de una deuda de valor, y que tal norma debe ser entendida a la luz de lo dispuesto por el Art. 24 de la Constitución Política del estado Peruano, por el “carácter alimentario” que reviste el beneficio del “cese” (que equivale a la compensación por cese definitivo en la actividad pesquera).
D) Que, entonces tenemos que la Sentencia de Vista, 6º considerando, al indicar que resulta inaplicable la actualización practicada por el A quo en base a la Remuneración Mínima Vital, porque los intereses generados por el adeudo laboral son capitalizables, conforme lo establece el Estatuto de la demandada, NO se ha sustentado en norma material alguna[2], sino que se ha sustentado en una norma de jerarquía inferior y que tiene el carácter de norma interna y privada, vulnerando así el marco normativo que regula los intereses en el caso de adeudos laborales.
Que, finalmente debe tenerse en cuenta también que conforme al Art. 30 y siguientes del Estatuto de la CBSSP como entidad administradora estaba obligada a constituir y mantener un “Fondo de Reserva e Inversiones” –Fondo correspondiente al Régimen de Beneficios Compensatorios- que permita: la seguridad y garantía de su valor real, la liquidez y equilibrio financiero del Fondo y beneficio común de los pescadores asegurados, lo que significa que la CBSSP estaba facultada y obligada a efectuar las inversiones y operaciones financieras correspondientes que permitan tener actualizado y en “valores reales” el beneficio de la “compensación por cese definitivo de la actividad pesquera”; y, en consecuencia la CBSSP debe pagar mi “cese” en cantidades de valor constante y real, cono capacidad adquisitiva
.
1er. OTROSI DIGO: Que, de conformidad con el Art. 367 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 27703, aplicado en forma supletoria al caso de autos, señalamos domicilio procesal el ubicado en Jr. Noruega Nº 2210-2218 (espalda de la cuadra 15 de la Av. Colonial) de la ciudad de Lima, lugar donde se me notificará con todas las formalidades de Ley.

POR TANTO:
A Ud., señor Presidente SOLICITO proveer conforme a lo solicitado.


Lima, 27 de Agosto del 2010.






…………………………………………………………………………………………..
[1] Conforme a la Directiva Jurisdiccional Nº 05-87-SP/FTCCLL del 04.DIC.87, la Sala Plena del Tribunal de Trabajo aclaró que “La compensación por cese en la actividad pesquera es equivalente a la compensación por tiempo de servicios y su pago corresponde a la Caja de Beneficios Sociales del Pescador a través de las aportaciones que ésta reciba de los empleadores o armadores, con las limitaciones y obligaciones que señala la ley”, por consiguiente la compensación por cese definitivo en la actividad pesquera es un adeudo de carácter laboral, con carácter alimentario y que ha sido considerado como un derecho humano.
[2] Lo que contraviene lo dispuesto por el Inc. 5) del Art. 139 de la Constitución Política del estado Peruano, concordante con el Art. 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a la “motivación escrita de las resoluciones judiciales”.


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