domingo, 3 de noviembre de 2013

MODELO CASACION PENAL




Expediente N° 059-2010-7
Escrito Nª 4
Referencia: Res. Nª 23 del 15mar11
Sumilla: Interpongo Recurso de Casación.-


SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA:


MARCO ANTONIO CONTRERAS VERA, en mi condición de Defensor Público de JOSE GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA GUZMAN y MARIO HERNAN ESPEJO GRIMALDO, sentenciados por la presunta comisión del Delito contra el Patrimonio en la modalidad de Robo Agravado en agravio de Juan Álvarez Ormeño y contra la Seguridad Pública en la modalidad de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego en agravio del Estado; ante usted me presento y expongo lo siguiente:

I.- PRETENSION:
Que, habiéndose leído la Sentencia de Vista (Res. Nª 23) el 15mar11, en donde se confirma la Res. Nª 11 del 13dic10; y no encontrándola arreglada a Ley, por las causales que se denuncian, dentro del plazo normativo, INTERPONGO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, SOLICITANDO que el mismo sea admitido y declarado procedente, disponiendo la elevación de los actuados a la Sala Especializada correspondiente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fines casatorios pertinentes.-

II.- REQUISITO DE FORMA:
El presente recurso cumple con los requisitos de forma que son:
2.1 Se interpone ante la Sala que expidió la resolución impugnada, lo que se está cumpliendo: Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica.
2.2 Se interpone dentro del plazo de 10 días hábiles de haber sido notificado, lo cual se está cumpliendo, al haber sido efectuado la lectura de la sentencia con fecha 15.MAR.11, el plazo para interponer el presente recurso vence el 29.MAR.11.-
2.3 Se interpone contra una sentencia expedida en revisión, lo cual se está cumpliendo, se interpone contra la Sentencia de Vista (Res. Nª 23) de fecha 15 de marzo del 2011.-

III.- REQUISITO DE FONDO:
Que, se fundamente con claridad y señalando con precisión las causales descritas en el Art. 429 del Código Procesal Penal, en que se sustenta el recurso, lo cual se cumple a cabalidad a continuación:

IV. CAUSAL DE LA CASACIÓN:
1. Denunciamos la causal contenida en el inciso 1 del Art, 429ª del CPP, que señala como causal: “La inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías”.-
2. Denunciamos la causal contenida en el inciso 2 del Art, 429ª del CPP, que señala como causal: “Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad”.-
3. Denunciamos la causal contenida en el inciso 3 del Art, 429ª del CPP, que señala como causal: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”.
4. Denunciamos la causal contenida en el inciso 5 del Art, 429ª del CPP, que señala como causal: “Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional”.-

V. FUNDAMENTACIÓN DE LA CAUSAL:
I. Inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material.-
Base legal que sustenta la causal de Casación.-

1. Por los fundamentos expuestos en el 9ª considerando de la Sentencia de 1era Instancia, expedida mediante Res. Nª 11 del 13 dic10 y que tampoco han sido considerados al momento de expedir la sentencia por el Superior, advertimos que se ha inobservado de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad y cumplirnos con fundamentarla e indicamos cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse, conforme al inciso 1 del Art, 430º del CPP.-
2. Dice textualmente el Art, 139.14 del Constitución PP:
“Son Principios y Derechos de la función jurisdiccional: (…..) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 6. La pluralidad de la instancia”.-

Argumentación que sustenta la causal de Casación.-
1. Es conforme se ha expuesto en el punto 1) como base legal de la infracción a una de las garantías constitucionales, resulta aplicable que se ha infringido el Principio Derecho de doble instancia, pues conforme se ha expuesto al apelar la sentencia y oralizar los argumentos respectivos. Es de advertirse del propio texto de la apelación que la defensa siempre ha manifestado que en el sub examine, existen:

Un Acta de Incautación, efectuada a mis patrocinados a las 15:40 h. y concluida a las 15:50 h del 29ene10, efectuada la diligencia en el km. 347 de la CPS donde existe un campo abierto de arena y dunas.-

A la vez, existe un Acta de Hallazgo y recojo, efectuada a mis patrocinados a las 15:40 h. y concluida a las 16:45 h. del 29ene10, efectuada la diligencia en el km. 345 de la CPS donde existe un inmueble construido de esteras y caña.-

El punto en común de las dos Actas, es que hacen referencia a los mismos bienes estos, las mismas armas; siempre ha sido el argumento de la defensa que no puede haberse encontrado o hallado las mismas armas en dos lugares diferentes, pero el mismo día y a la misma hora; diligencias que conforme al texto de las referidas Actas se han efectuado por diferentes Efectivos Policiales; sin embargo el hecho es que ambas han sido firmadas por mis patrocinados, bajo coacción conforme lo expusieron el juicio oral.-
El punto es, que el juzgado de 1era instancia, al resolver este punto manifestó que para ellos tenían mayor verosimilitud el acta de incautación porque se encontraba firmada por mis patrocinados y que a la vez ello había sido corroborado por el SOT de 1era Cuadros Farromeque, siendo que el texto de la sentencia fue el siguiente:

“…… Este delito se encuentra acreditada con las circunstancias no contradicha, en juicio de que los acusados fueron intervenidos en una paraje de la CPS, y como lo han declarado los EP, estos pretendieron huir ante la presencia policial pretendieron defenderse, es por ello que jose ruiz de castilla dice que tenía problemas judiciales y llevo a su co acusado de resguardo, ello se ve corroborado por las actas de registros, que ambas actas tienen defectos el Colegiado las aprecia en su dimensión exacta para la valoración se toma en cuenta las que aparecen como firmas. En virtud de esto, el colegiado no olvida en su dimensión exacta no olvida los defectos que pudieran tener; sin embargo, aún cuando exista defectos ortográficos, el acta de incautación es la que mejor supera la valoración que efectúa el colegiado, para la prueba individual y debe acreditarse que a cada uno se le encontró un arma de fuego, a ruiz de castilla se le encontró una pistola de marca jeinisn, lo que incluso ha sido señalado por el efectivo policial Cuadros Farromeque; siendo irrelevante si los acusados efectuaron disparos al momento de su intervención, nótese que no se ha puesto en discusión si los acusados se han dado a la fuga; la sola posesión del arma cumple con unos elementos del tipo, aunque la defensa, los cuestione. Pues el lugar, de la intervención ha sido en la carretera sin mayor presencia urbana, no se ha acreditado que alguno tenga licencia. El otro elemento del delito es la operatividad, se desprende de los informes, que acredita que el arma se encuentra operativa, la defensa argumenta que son se ha efectuado el debate policial, razón por la cual mal puede sustentar en la simple inconcurrencia del perito, para sustentar su tesis. La defensa no ha presentado un perito de parte, no pudiendo perseguir que el colegiado de oficio pueda ofrecerlo la prueba de oficio solo es potestativa y no es obligatoria, debe sumarse pese a que no se acreditado que ha sido objeto de coacción el acusado JRC ha efectuado coordinaciones para la entrega de otra arma de fuego. A lo anterior debe concluirse que pese a lo argumentado por los procesados, no se ha acreditado que los acusados hayan sido objeto de coacción e inclusive el propio acusado JRGC dice que ha efectuado contactos para recuperar la otra armas, lo cual ha sido confirmado por los efectivos policiales Guillen Balvin y Escajidllo; cabe agregar que la defensa ofreció que se admita como prueba la abogada y fiscal sin embargo sorpresivamente en la siguiente audiencia se desistió de la prueba testimonial; sin embargo sorpresivamente se desistió de la prueba testimonial…(..)”.-

El error de hecho en que incurrió el juzgador fue que el acta de hallazgo y recojo también fue firmada por mis patrocinados, si esto es así, la razón que lleva al juzgador a resolver como lo hace resulta incorrecta puesto que el sustento para su valoración es aplicable a ambas actas. Pero a la vez, la referida declaración del SOT de 1era Cuadros Farromeque, fue por el contrario, que a José Gustavo Ruiz de Castilla Guzmán se le encontró dos revólveres y a Mario Espejo Grimaldo, se le encontró una pistola, para dicho fin me remito al audio del juicio oral; si esto es así, como se podría considerar que se encontraba acreditado la existencia de este extremo de las imputaciones.-

Y es conforme al texto de la apelación de la sentencia oportunamente indique que errores de hecho, presentaba la Sentencia, para que sea revocada y/o anulada, sin embargo el juez de apelación, pese a que existía pretensión de apelación de este extremo, afirma en el punto c) del 5ª considerando de la resolución objeto de casación que:

“…… Se ha probado también que al momento de la intervención policial se incauto las armas de fuego anteriormente detalladas”

Y es luego que en el punto 5.2 de la sentencia en donde en forma expresa, se hace referencia que es necesario evaluar si mis patrocinados son autores del delito de robo agravado puesto que existe mayor reproche penal de manera que se confirma o se revoca la sentencia, acogiendo la tesis de la defensa técnica por falta de pruebas.-


¿CUAL ES LA NORMA INAPLICADA?
Es manifiesto que el Colegiado no ha tenido en consideración lo establecido en el 1er inciso del art. 425 del CPP, que precisa “Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393”. Siendo que el referido art. 393.2, prescribe: ”El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Y en su literal b) del 3er inciso del art. 393, prescribe: “La deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones: b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias; c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su grado de participación en el hecho..(..)”.-

¿PORQUE DEBIO APLICARSE EL ART. 425 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 393 DEL CPP?
Es evidente que estos artículos son los que regulan el procedimiento que el juzgador tiene que seguir al pronunciarse sobre la apelación efectuada por algún ciudadano, sin embargo el juzgador no lo ha efectuado pese a ser expuesto por Escrito (Ver: texto de la apelación) y en forma oral (Escuchar: los audios del Juicio Oral), en los alegatos de Apertura y Finales, el Juzgador de 1era y peor aún el Juez de 2da instancia no se ha pronunciado de este extremo de la apelación, siendo esto así resulta claramente violada la norma adjetiva que se ha hecho referencia ut supra.-

II. Inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material o Inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.

Base legal que sustenta la causal de Casación.-
1. Dice el Art, 139.14 del Constitución PP:

“Son Principios y Derechos de la función jurisdiccional: (…..) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad” .-

2. Dice el Art, 371.3 del CPP:

“Culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido“.-

Argumentación que sustenta la causal de Casación.-

3. Por los fundamentos expuestos en el 9ª considerando de la Sentencia de 1era Instancia, expedida mediante Res. Nª 11 del 13dic10 y que tampoco han sido considerados al momento de expedir la sentencia por el Superior, advertimos que se ha inobservado de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad y cumplirnos con fundamentarla e indicamos cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse, conforme al inciso 1 del Art, 430ª del CPP.-

4. Que, en el 8’ considerando de la Sentencia de 1era Instancia, se indica

“…… “Pero además este Colegiado tiene a tomar otras precisiones sobre reglas básicas, respecto al derecho al debido proceso penal y es lo relacionado al Principio de no auto incriminación y la valoración de la declaración espontaneas de los acusados, su oportunidad y modalidad a afectos de determinar criterio sobre el asunto, teniendo en cuenta que se ha presentado dicha incidencia en juicio, sea necesario tener ciertas reglas básicas, respecto al derecho del acusado a declarar en juicio en lo sucesivo, sabido es que el imputado tiene derecho a que el imputado no puede declarar contra sí mismo y una de sus manifestaciones practicas consiste en reservarse de su derecho a la declaración en proceso y su silencio no pude constituir prueba, salvo que se valore como confesión, conforme a lo establecido en el art. 161 y 162 del CPP, consecuentemente es aceptado que el acusado que no desee ser examinado en uso de su derecho a no auto incriminación puede perfectamente guardar silencio y negarse a declarar; sin embargo debe considerarse que la normatividad vigente establece una estación precisa en donde se produce el examen del encausado entendido como el examen y contra examen de los acusados por los sujetos procesales acreditados en juicio, esto es al inicio de la actividad probatoria, salvo que allá señalado expresamente que acepta ser examinado, en el orden que las partes convengas y no de forma arbitraria, dejándose en claro que esta es la única estación en donde se produce el examen del acusado, y las restantes solo pueden considerarse como declaraciones espontaneas, del acusado y no puede ser objeto de interrogatorio, por tanto el silencio al acusado y su negativa a declarar, puesto que la ley procesal concede al margen del examen es el de derecho a ser oído, art. 363. 3, que no es lo mismo a ser examinado, derecho que importa una manifestación espontanea de lo que convenga a su derecho, de lo anterior se desprende que las declaración del acusado sean prestadas al inicio de la actividad probatoria, son tenidas en cuenta por el colegiado respeto a relato y hechos sobre su caso durante el juicio y no como medio de prueba lo que queda de, lo que queda en claro para el colegiado, es que de usarse una estrategias con el curso de la actividad probatoria o ante la posibilidad que se le lean sus declaraciones ante el fiscal, las que están permitidas por ley, estas son inocuas, puestos estas declaraciones solo son referenciales y no son valorables, dejándose en claro que habiéndose negado a declarar los acusados inicialmente, no puede sacar ventaja para ser examinado finalmente de la etapa preparatoria o en el decurso de ella, buscando a que se le pregunte sobre lo que desea declarar; puesto que solo le corresponde en salvaguarda a su derecho a ser oído remitirse a su declaración espontanea y no dirigirse las preguntas que quiere efectuarse (…)”.-


5. ¿CUAL ES LA NORMA INAPLICADA?
Que, resulta que se ha inaplicado la parte in fine del Art. 371.3 del CPP, que establece: “Culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido“.-

6. ¿PORQUE DEBIO APLICARSE EL ART. 371.3 del CPP?
Se debió aplicar esta norma de derecho procesal –parte in fine del Art. 371.3 del CPP, porque:

1) Esta disquisición entre el derecho a ser examinado y derecho a ser oído, no existe como tal, ya desde una interpretación de Lege Lata y menos aún de Lege Ferenda, del articulado del Código Procesal Penal y por el contrario, si esta fuera, producto de una interpretación teleológica, debe considerarse que para estos jueces, aquellos acusados que no declarasen en primer lugar, estarían desde ya condenados a que no se le valorasen sus afirmaciones vertidas en el marco de un juicio en su contra y en buena cuenta se le condenarían sin ser escuchados o pero aún se les condenaría sin que siquiera se valorasen lo que exponen como argumentos de defensa; si esto es así, se viola el contenido esencial del derecho a la defensa, que implica el poner resistir contra los hechos constitutivos que se constituyen la acusación del fiscal.-

2) El Fiscal oportunamente en la audiencia sometió a un interrogatorio a mis dos patrocinados y el suscrito en el ejercicio del derecho a la defensa de mis patrocinados, hizo lo mismo; sin embargo, lo irrazonable en el caso, es que mis patrocinados fueron examinados por los jueces que luego dijeron que su declaración no era objeto de valoración como si lo fue la declaración del agraviado y demás testigos; y,

3) Porque, el propio articulado del CPP, en su Artículo Vll, que de acuerdo al texto expreso del Artículo X, las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código y serán utilizadas como fundamento de interpretación; siendo que el referido art. VII, prescribe en su tercer inciso que la Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos. A su vez, en el 4to inciso, precisa que en caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo. En este orden de ideas, debe entenderse que cualquier interpretación que coacte el ejercicio del derecho a la defensa de mis patrocinados, debe ser interpretada restrictivamente, mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos; pues bien, la interpretación que efectúo el Colegiado, coacta el ejercicio de los derechos procesales de mis patrocinados; si esto es así, esta interpretación que efectúo el juzgador jamás debió de prevalecer y por el contrario, conforme se ha expuesto, desde ya debió declararse la nulidad de la referida sentencia, por existir en forma latente dicha causal, conforme aparece por Escrito en el texto de la apelación de la Sentencia; situación que el juzgador de apelación no ha resuelto y por el contrario en el considerando quinto establece como hechos ciertos lo antes expuesto, sin que exista el mas mínimo análisis de la sentencia.-

III. Si la sentencia ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación.-
Argumentación que sustenta la causal de Casación.-

1. Por los fundamentos expuestos en el 6ª considerando de la Sentencia de vista, expedida mediante Res. Nª 23) el fecha 15 de marzo del 2011, advertimos que se ha expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación y cumplirnos con fundamentarla e indicamos cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse, conforme al inciso 1 del Art, 430ª del CPP.-

2. En primer lugar, cabe precisar que el 3er inciso del art. 158 del CPP, establece: “La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio esté probado; b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; y, c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes”; a partir de ello, no se puede negar la posibilidad de motivar una Sentencia a partir de la llamada prueba indicaría; sin embargo, la motivación en este tipo de caso resulta mas rigurosa y ya el Tribunal Constitucional ha establecido un precedente en el f.j. 26, de la Sentencia, expedida con fecha 13 de Octubre de 2008 recaída en el EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC. LIMA. GIULIANA FLOR DE MARIA LLAMOJA HILARES, el Tribunal Constitucional, preciso: “Justamente, por ello, resulta válido afirmar que si el juez puede utilizar la prueba indirecta para sustentar una sentencia condenatoria, y si ésta, a su vez, significa la privación de la libertad personal, entonces, con mayor razón, estará en la obligación de darle el tratamiento que le corresponde; solo así se podrá enervar válidamente el derecho a la presunción de inocencia, así como se justificará la intervención al derecho a la libertad personal, y por consiguiente, se cumplirán las exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme a las exigencias previstas por el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución. En ese sentido, lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos”. A su vez, en el f.j. 27, de la referida Sentencia, se ha indicado que “Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, y que, como dijimos supra, el razonamiento esté debidamente explicitado y reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del control de calidad del curso argumental del juez (control del discurso), ello supone mínimamente que de su lectura debe verse cuál o cuáles son los indicios que se estiman probados y cuál o cuáles son los hechos a probar. Pero además, se exige que se haya explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o qué conocimiento científico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, por qué se ha escogido a uno de ellos”.-

3. Que, en el 6.3i’ considerando de la Sentencia de vista, se indica
“…… Indicios de actitud sospechosa: por lo general existen comportamientos del sujeto, anteriores o posteriores al hecho, que por su especial singularidad o extravagancia permiten inferir que tienen relación con el delito cometido”. Como hechos anteriores a la comisión del delito que se imputa a los dos sentenciados, tenemos la forma y circunstancias como se adquirió presuntamente, la primera motocicleta robada en la que se transportaban a la ciudad de Nazca a salto de mata por el desierto, con el propósito de eludir la acción de la justicia, como el propio Ruiz de Castilla Guzmán y su abogado lo han explicado; a partir de estos hechos ciertos se pueden inferir válidamente que es más lógico aceptar, por reglas de la experiencia, que debido a esta necesidad del requisitoriado de ponerse a buen recaudo hayan robado la motocicleta de Álvarez Ormeño(…)”.-

4. En el razonamiento efectuado por el Juzgador de apelación se advierte los siguientes errores:
No se expresa, cual es la regla de la experiencia o de la lógica o de la racionalidad aplicable al caso:

a) El problema está relacionado con razonamiento deductivo; por parte del juzgador, entendiendo como tal, a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, que no se indican por el Juez; debiendo el referido expresar cual es la regla de la lógica que se aplica al caso sub examine, que no lo ha hecho.-

Inexplicable inferencia del hecho consecuencia:

b) El hecho consecuencia o hecho indiciado, a decir del Juzgador resulta ser que mis patrocinados, han robado la motocicleta de Álvarez Ormeño; sin embargo, es evidente que dicha conclusión jamás se podría arribar sino se establece cual es el razonamiento empleado. Peor aún, si consideramos que el propósito de eludir la acción de la justicia, parte de la premisa que ya no desea tener mayores problemas con la referida y efectuar un hecho ilícito con la finalidad de irse a la ciudad de Nazca, no sigue la suerte de dicha finalidad.-

Existencia de contra indicios:

c) Puesto que es evidente que podría pensar que la necesidad de no ser requisitoriado, pasa por:
 No exponerse a nuevos delitos.-
 No estar en lugares donde pueda ser intervenidos.-
 No estar con armas de fuego.-
 La propia declaración del agraviado ha consistido que no reconoce a los sentenciados como las personas que le robaron, puesto que refirió que eran personas de baja estatura.-

A) Que, en el 6.3.ii’ considerando de la Sentencia de vista, se indica:
“Indicios de capacidad de delinquir: que también pueden llamarse de oportunidad personal, proceden de la compatibilidad de la personalidad física y moral con el acto cometido. Al momento de exponer su teoría del caso, la Defensa Técnica refirió que Ruiz de Castilla Guzmán requería de seguridad, siendo esa la razón para que requiera los servicios de Espejo Grimaldo, lo cual permite colegir que una persona al margen de la Ley que busca los servicios de seguridad de otro, necesariamente deben contar para este cometido con armas de fuego, ergo por estos indicios se puede llegar a la conclusión de que efectivamente el veintinueve de enero del año dos mil diez, cuando fueron intervenidos por la policía se les hallo el armamento detallado en las actas policiales”

B) En el razonamiento efectuado por el Juzgador de apelación se advierte los siguientes errores:

d) Existe ausencia del enlace o razonamiento deductivo; por parte del juzgador, entendiendo como tal, a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, que no se indican por el Juez; debiendo el referido expresar cual es la regla de la lógica que se aplica al caso sub examine, que no lo ha hecho.-

e) El hecho consecuencia o hecho indiciado, a decir del Juzgador resulta ser que mis patrocinados, se han encontrado con armas de fuego el veintinueve de enero del año dos mil diez, cuando fueron intervenidos por la policía; sin embargo, es evidente que dicha conclusión jamás se podría arribar sino se establece cual es el razonamiento empleado.

f) Que, conforme lo ha declarado mi patrocinado Ruiz de Castilla Guzmán, lo que le pidió a Mario Espejo Grimaldo fue que lo acompañara a Nazca y allí le prometió darle trabaja en la mina; si esto es así como puede partir de la afirmación de que las personas que dan seguridad deben necesariamente contar con armas de fuego, cuando en realidad, Mario Espejo Grimaldo, se dedica a hacer labores de construcción civil.-


C) Que, en el 6.3.iii’ considerando de la Sentencia de vista, se indica:

“Indicios de una mala justificación: ahora bien, es necesario contrastar las versiones ofrecidas pro los sentenciados en la audiencia de apelación con la actividad probatoria actuada en 1era instancia a efectos de poder determinar si se han justificado lógica y razonablemente las imputaciones, de modo tal que si estas son inaceptables, contradictorias, ambiguas, equivocas, tendientes a eludir una respuesta concreta, deficientes, inventadas o mendaces inexorablemente los indicios cobraran mayor fuerza; así tenemos: a) En primer término no ha quedado justificado razonablemente, a juicio de las reglas de la experiencia, como es que la primera motocicleta, como dice Ruiz de Castilla Guzmán, lo adquirió a las cuatro o cinco de la mañana del días veintinueve de enero del años dos mil diez, a la persona a quien conoce tan solo como “Paco”, para que esta misma persona, el mismo días, le haya vendido otra motocicleta a las diez con treinta minutos de la mañana coincidentemente en mismo camino a su destino, que en teoría tuvo que haberla robado a las seis de la mañana también ese mismo días, explicación que resulta muy inverosímil, pues lo mas lógico es inferior que Ruiz de Castilla Guzmán, en su afán de eludir la orden de captura que pendía sobre el, mientras transitaba a la ciudad de Nazca o cualquier otro destino casualmente se encuentra con una persona conduciendo una motocicleta lineal, el cual les seria de gran utilidad ya que los dos lo venían haciendo en una sola motocicleta y deciden robarlo, este desenlace, a partir de loe expresado por el propio Ruiz de Castilla Guzmán y la teoría del caso postulada por su defensa técnica es mucho más lógico que el que argumentaron como justificación al habérsele hallado en poder de la motocicleta lineal robada.- b) Corroboran estas conclusiones el hecho de que la posición asumida por los acusados en el curso de las investigaciones, pues inicialmente aceptaron ser responsables de los delitos imputados pero posteriormente decidieron simplemente ya no declarar.-

D) En el razonamiento efectuado por el Juzgador de apelación se advierte los siguientes errores:

g) Existe ausencia del enlace o razonamiento deductivo; por parte del juzgador, entendiendo como tal, a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, que no se indican por el Juez; debiendo el referido expresar cual es la regla de la lógica que se aplica al caso sub examine, que no lo ha hecho.-

h) El hecho consecuencia o hecho indiciado, a decir del Juzgador resulta ser que mis patrocinados, se han encontrado con armas de fuego el veintinueve de enero del año dos mil diez, cuando fueron intervenidos por la policía; sin embargo, es evidente que dicha conclusión jamás se podría arribar sino se establece cual es el razonamiento empleado.

i) Que, conforme lo ha declarado mi patrocinado Ruiz de Castilla Guzmán, lo que le pidió a Mario Espejo Grimaldo fue que lo acompañara a Nazca y allí le prometió darle trabaja en la mina; si esto es así como puede partir de la afirmación de que las personas que dan seguridad deben necesariamente contar con armas de fuego, cuando en realidad, Mario Espejo Grimaldo, se dedica a hacer labores de construcción civil.-

VII.- PETITORIO:
En virtud de lo expuesto, y en su mérito, a VV.EE. solicito:
1. Se tenga interpuesto en legal tiempo y forma el presente recurso de casación y se lo declare admisible –art. 456 del C.P.P.-.
2. Se case la resolución recurrida, resolviendo el caso con arreglo a la ley y doctrina jurisprudencial del Excmo. Tribunal de Casación Penal (art. 460 del Código Procesal Penal).


Ica, 29 de Marzo del 2011



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