Expediente N°
059-2010-7
Escrito Nª 4
Referencia: Res.
Nª 23 del 15mar11
Sumilla: Interpongo Recurso de Casación.-
SEÑOR PRESIDENTE
DE LA SALA DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA:
MARCO ANTONIO CONTRERAS VERA, en mi condición de Defensor
Público de JOSE GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA GUZMAN y MARIO HERNAN ESPEJO GRIMALDO,
sentenciados por la presunta comisión del Delito contra el Patrimonio en la
modalidad de Robo Agravado en agravio de Juan Álvarez Ormeño y contra la
Seguridad Pública en la modalidad de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego en
agravio del Estado; ante usted me presento y expongo lo siguiente:
I.- PRETENSION:
Que, habiéndose leído la Sentencia de Vista (Res. Nª 23) el
15mar11, en donde se confirma la Res. Nª 11 del 13dic10; y no encontrándola
arreglada a Ley, por las causales que se denuncian, dentro del plazo normativo,
INTERPONGO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, SOLICITANDO que el mismo sea
admitido y declarado procedente, disponiendo la elevación de los actuados a la
Sala Especializada correspondiente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, para los fines casatorios pertinentes.-
II.- REQUISITO DE
FORMA:
El presente recurso cumple con los requisitos de forma que
son:
2.1 Se interpone ante la Sala que expidió la resolución
impugnada, lo que se está cumpliendo: Sala de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Ica.
2.2 Se interpone dentro del plazo de 10 días hábiles de
haber sido notificado, lo cual se está cumpliendo, al haber sido efectuado la
lectura de la sentencia con fecha 15.MAR.11, el plazo para interponer el
presente recurso vence el 29.MAR.11.-
2.3 Se interpone contra una sentencia expedida en revisión,
lo cual se está cumpliendo, se interpone contra la Sentencia de Vista (Res. Nª
23) de fecha 15 de marzo del 2011.-
III.- REQUISITO DE
FONDO:
Que, se fundamente con claridad y señalando con precisión
las causales descritas en el Art. 429 del Código Procesal Penal, en que se
sustenta el recurso, lo cual se cumple a cabalidad a continuación:
IV. CAUSAL DE LA
CASACIÓN:
1. Denunciamos la causal contenida en el inciso 1 del Art,
429ª del CPP, que señala como causal: “La inobservancia de algunas de las
garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida
o errónea aplicación de dichas garantías”.-
2. Denunciamos la causal contenida en el inciso 2 del Art,
429ª del CPP, que señala como causal: “Si la sentencia o auto incurre o deriva
de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con
la nulidad”.-
3. Denunciamos la causal contenida en el inciso 3 del Art,
429ª del CPP, que señala como causal: “Si la sentencia o auto ha sido expedido
con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de
su propio tenor”.
4. Denunciamos la causal contenida en el inciso 5 del Art,
429ª del CPP, que señala como causal: “Si la sentencia o auto se aparta de la
doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el
Tribunal Constitucional”.-
V. FUNDAMENTACIÓN
DE LA CAUSAL:
I. Inobservancia
de las garantías constitucionales de carácter procesal o material.-
Base legal que sustenta la causal de Casación.-
1. Por los fundamentos expuestos en el 9ª considerando de la
Sentencia de 1era Instancia, expedida mediante Res. Nª 11 del 13 dic10 y que
tampoco han sido considerados al momento de expedir la sentencia por el
Superior, advertimos que se ha inobservado de las normas legales de carácter
procesal sancionadas con la nulidad y cumplirnos con fundamentarla e indicamos
cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse, conforme al inciso 1 del
Art, 430º del CPP.-
2. Dice textualmente el Art, 139.14 del Constitución PP:
“Son Principios y Derechos de la función jurisdiccional:
(…..) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 6. La
pluralidad de la instancia”.-
Argumentación que sustenta la causal de Casación.-
1. Es conforme se ha expuesto en el punto 1) como base legal
de la infracción a una de las garantías constitucionales, resulta aplicable que
se ha infringido el Principio Derecho de doble instancia, pues conforme se ha
expuesto al apelar la sentencia y oralizar los argumentos respectivos. Es de
advertirse del propio texto de la apelación que la defensa siempre ha
manifestado que en el sub examine, existen:
Un Acta de Incautación, efectuada a mis patrocinados a las
15:40 h. y concluida a las 15:50 h del 29ene10, efectuada la diligencia en el
km. 347 de la CPS donde existe un campo abierto de arena y dunas.-
A la vez, existe un Acta de Hallazgo y recojo, efectuada a
mis patrocinados a las 15:40 h. y concluida a las 16:45 h. del 29ene10,
efectuada la diligencia en el km. 345 de la CPS donde existe un inmueble
construido de esteras y caña.-
El punto en común de las dos Actas, es que hacen referencia
a los mismos bienes estos, las mismas armas; siempre ha sido el argumento de la
defensa que no puede haberse encontrado o hallado las mismas armas en dos
lugares diferentes, pero el mismo día y a la misma hora; diligencias que
conforme al texto de las referidas Actas se han efectuado por diferentes
Efectivos Policiales; sin embargo el hecho es que ambas han sido firmadas por
mis patrocinados, bajo coacción conforme lo expusieron el juicio oral.-
El punto es, que el juzgado de 1era instancia, al resolver
este punto manifestó que para ellos tenían mayor verosimilitud el acta de
incautación porque se encontraba firmada por mis patrocinados y que a la vez
ello había sido corroborado por el SOT de 1era Cuadros Farromeque, siendo que
el texto de la sentencia fue el siguiente:
“…… Este delito se encuentra acreditada con las
circunstancias no contradicha, en juicio de que los acusados fueron
intervenidos en una paraje de la CPS, y como lo han declarado los EP, estos
pretendieron huir ante la presencia policial pretendieron defenderse, es por
ello que jose ruiz de castilla dice que tenía problemas judiciales y llevo a su
co acusado de resguardo, ello se ve corroborado por las actas de registros, que
ambas actas tienen defectos el Colegiado las aprecia en su dimensión exacta
para la valoración se toma en cuenta las que aparecen como firmas. En virtud de
esto, el colegiado no olvida en su dimensión exacta no olvida los defectos que
pudieran tener; sin embargo, aún cuando exista defectos ortográficos, el acta
de incautación es la que mejor supera la valoración que efectúa el colegiado,
para la prueba individual y debe acreditarse que a cada uno se le encontró un
arma de fuego, a ruiz de castilla se le encontró una pistola de marca jeinisn,
lo que incluso ha sido señalado por el efectivo policial Cuadros Farromeque;
siendo irrelevante si los acusados efectuaron disparos al momento de su
intervención, nótese que no se ha puesto en discusión si los acusados se han
dado a la fuga; la sola posesión del arma cumple con unos elementos del tipo,
aunque la defensa, los cuestione. Pues el lugar, de la intervención ha sido en
la carretera sin mayor presencia urbana, no se ha acreditado que alguno tenga
licencia. El otro elemento del delito es la operatividad, se desprende de los
informes, que acredita que el arma se encuentra operativa, la defensa argumenta
que son se ha efectuado el debate policial, razón por la cual mal puede
sustentar en la simple inconcurrencia del perito, para sustentar su tesis. La
defensa no ha presentado un perito de parte, no pudiendo perseguir que el
colegiado de oficio pueda ofrecerlo la prueba de oficio solo es potestativa y
no es obligatoria, debe sumarse pese a que no se acreditado que ha sido objeto
de coacción el acusado JRC ha efectuado coordinaciones para la entrega de otra
arma de fuego. A lo anterior debe concluirse que pese a lo argumentado por los
procesados, no se ha acreditado que los acusados hayan sido objeto de coacción
e inclusive el propio acusado JRGC dice que ha efectuado contactos para
recuperar la otra armas, lo cual ha sido confirmado por los efectivos
policiales Guillen Balvin y Escajidllo; cabe agregar que la defensa ofreció que
se admita como prueba la abogada y fiscal sin embargo sorpresivamente en la
siguiente audiencia se desistió de la prueba testimonial; sin embargo
sorpresivamente se desistió de la prueba testimonial…(..)”.-
El error de hecho en que incurrió el juzgador fue que el
acta de hallazgo y recojo también fue firmada por mis patrocinados, si esto es
así, la razón que lleva al juzgador a resolver como lo hace resulta incorrecta
puesto que el sustento para su valoración es aplicable a ambas actas. Pero a la
vez, la referida declaración del SOT de 1era Cuadros Farromeque, fue por el
contrario, que a José Gustavo Ruiz de Castilla Guzmán se le encontró dos
revólveres y a Mario Espejo Grimaldo, se le encontró una pistola, para dicho
fin me remito al audio del juicio oral; si esto es así, como se podría
considerar que se encontraba acreditado la existencia de este extremo de las
imputaciones.-
Y es conforme al texto de la apelación de la sentencia
oportunamente indique que errores de hecho, presentaba la Sentencia, para que
sea revocada y/o anulada, sin embargo el juez de apelación, pese a que existía
pretensión de apelación de este extremo, afirma en el punto c) del 5ª
considerando de la resolución objeto de casación que:
“…… Se ha probado también que al momento de la intervención
policial se incauto las armas de fuego anteriormente detalladas”
Y es luego que en el punto 5.2 de la sentencia en donde en
forma expresa, se hace referencia que es necesario evaluar si mis patrocinados
son autores del delito de robo agravado puesto que existe mayor reproche penal
de manera que se confirma o se revoca la sentencia, acogiendo la tesis de la
defensa técnica por falta de pruebas.-
¿CUAL ES LA NORMA INAPLICADA?
Es manifiesto que el Colegiado no ha tenido en consideración
lo establecido en el 1er inciso del art. 425 del CPP, que precisa “Rige para la
deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en
lo pertinente, en el artículo 393”. Siendo que el referido art. 393.2,
prescribe: ”El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero
a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La
valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente
conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicos. Y en su literal b) del 3er inciso del art. 393, prescribe:
“La deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones: b) Las
relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias; c) Las relativas a la
responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su
grado de participación en el hecho..(..)”.-
¿PORQUE DEBIO APLICARSE EL ART. 425 EN CONCORDANCIA CON EL
ART. 393 DEL CPP?
Es evidente que estos artículos son los que regulan el
procedimiento que el juzgador tiene que seguir al pronunciarse sobre la
apelación efectuada por algún ciudadano, sin embargo el juzgador no lo ha
efectuado pese a ser expuesto por Escrito (Ver: texto de la apelación) y en
forma oral (Escuchar: los audios del Juicio Oral), en los alegatos de Apertura
y Finales, el Juzgador de 1era y peor aún el Juez de 2da instancia no se ha
pronunciado de este extremo de la apelación, siendo esto así resulta claramente
violada la norma adjetiva que se ha hecho referencia ut supra.-
II. Inobservancia
de las garantías constitucionales de carácter procesal o material o
Inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la
nulidad.
Base legal que sustenta la causal de Casación.-
1. Dice el Art, 139.14 del Constitución PP:
“Son Principios y Derechos de la función jurisdiccional:
(…..) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún
estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de
la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse
personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde
que es citada o detenida por cualquier autoridad” .-
2. Dice el Art, 371.3 del CPP:
“Culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al
acusado de sus derechos y le indicará que es libre de manifestarse sobre la acusación
o de no declarar sobre los hechos. El acusado en cualquier estado del juicio
podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus
afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido“.-
Argumentación que sustenta la causal de Casación.-
3. Por los fundamentos expuestos en el 9ª considerando de la
Sentencia de 1era Instancia, expedida mediante Res. Nª 11 del 13dic10 y que
tampoco han sido considerados al momento de expedir la sentencia por el
Superior, advertimos que se ha inobservado de las normas legales de carácter
procesal sancionadas con la nulidad y cumplirnos con fundamentarla e indicamos
cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse, conforme al inciso 1 del
Art, 430ª del CPP.-
4. Que, en el 8’ considerando de la Sentencia de 1era
Instancia, se indica
“…… “Pero además este Colegiado tiene a tomar otras
precisiones sobre reglas básicas, respecto al derecho al debido proceso penal y
es lo relacionado al Principio de no auto incriminación y la valoración de la
declaración espontaneas de los acusados, su oportunidad y modalidad a afectos
de determinar criterio sobre el asunto, teniendo en cuenta que se ha presentado
dicha incidencia en juicio, sea necesario tener ciertas reglas básicas,
respecto al derecho del acusado a declarar en juicio en lo sucesivo, sabido es
que el imputado tiene derecho a que el imputado no puede declarar contra sí
mismo y una de sus manifestaciones practicas consiste en reservarse de su
derecho a la declaración en proceso y su silencio no pude constituir prueba,
salvo que se valore como confesión, conforme a lo establecido en el art. 161 y
162 del CPP, consecuentemente es aceptado que el acusado que no desee ser
examinado en uso de su derecho a no auto incriminación puede perfectamente
guardar silencio y negarse a declarar; sin embargo debe considerarse que la
normatividad vigente establece una estación precisa en donde se produce el
examen del encausado entendido como el examen y contra examen de los acusados
por los sujetos procesales acreditados en juicio, esto es al inicio de la
actividad probatoria, salvo que allá señalado expresamente que acepta ser
examinado, en el orden que las partes convengas y no de forma arbitraria,
dejándose en claro que esta es la única estación en donde se produce el examen
del acusado, y las restantes solo pueden considerarse como declaraciones
espontaneas, del acusado y no puede ser objeto de interrogatorio, por tanto el
silencio al acusado y su negativa a declarar, puesto que la ley procesal
concede al margen del examen es el de derecho a ser oído, art. 363. 3, que no
es lo mismo a ser examinado, derecho que importa una manifestación espontanea
de lo que convenga a su derecho, de lo anterior se desprende que las
declaración del acusado sean prestadas al inicio de la actividad probatoria,
son tenidas en cuenta por el colegiado respeto a relato y hechos sobre su caso
durante el juicio y no como medio de prueba lo que queda de, lo que queda en
claro para el colegiado, es que de usarse una estrategias con el curso de la
actividad probatoria o ante la posibilidad que se le lean sus declaraciones
ante el fiscal, las que están permitidas por ley, estas son inocuas, puestos
estas declaraciones solo son referenciales y no son valorables, dejándose en
claro que habiéndose negado a declarar los acusados inicialmente, no puede
sacar ventaja para ser examinado finalmente de la etapa preparatoria o en el
decurso de ella, buscando a que se le pregunte sobre lo que desea declarar;
puesto que solo le corresponde en salvaguarda a su derecho a ser oído remitirse
a su declaración espontanea y no dirigirse las preguntas que quiere efectuarse
(…)”.-
5. ¿CUAL ES LA NORMA INAPLICADA?
Que, resulta que se ha inaplicado la parte in fine del Art.
371.3 del CPP, que establece: “Culminados los alegatos preliminares, el Juez
informará al acusado de sus derechos y le indicará que es libre de manifestarse
sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El acusado en cualquier
estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o
complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera
abstenido“.-
6. ¿PORQUE DEBIO APLICARSE EL ART. 371.3 del CPP?
Se debió aplicar esta norma de derecho procesal –parte in
fine del Art. 371.3 del CPP, porque:
1) Esta disquisición entre el derecho a ser examinado y
derecho a ser oído, no existe como tal, ya desde una interpretación de Lege
Lata y menos aún de Lege Ferenda, del articulado del Código Procesal Penal y
por el contrario, si esta fuera, producto de una interpretación teleológica,
debe considerarse que para estos jueces, aquellos acusados que no declarasen en
primer lugar, estarían desde ya condenados a que no se le valorasen sus
afirmaciones vertidas en el marco de un juicio en su contra y en buena cuenta se
le condenarían sin ser escuchados o pero aún se les condenaría sin que siquiera
se valorasen lo que exponen como argumentos de defensa; si esto es así, se
viola el contenido esencial del derecho a la defensa, que implica el poner
resistir contra los hechos constitutivos que se constituyen la acusación del
fiscal.-
2) El Fiscal oportunamente en la audiencia sometió a un
interrogatorio a mis dos patrocinados y el suscrito en el ejercicio del derecho
a la defensa de mis patrocinados, hizo lo mismo; sin embargo, lo irrazonable en
el caso, es que mis patrocinados fueron examinados por los jueces que luego
dijeron que su declaración no era objeto de valoración como si lo fue la
declaración del agraviado y demás testigos; y,
3) Porque, el propio articulado del CPP, en su Artículo Vll,
que de acuerdo al texto expreso del Artículo X, las normas que integran el
presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código y
serán utilizadas como fundamento de interpretación; siendo que el referido art.
VII, prescribe en su tercer inciso que la Ley que coacte la libertad o el
ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un
poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será
interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan
prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de
sus derechos. A su vez, en el 4to inciso, precisa que en caso de duda
insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo. En
este orden de ideas, debe entenderse que cualquier interpretación que coacte el
ejercicio del derecho a la defensa de mis patrocinados, debe ser interpretada
restrictivamente, mientras no favorezcan la libertad del imputado o el
ejercicio de sus derechos; pues bien, la interpretación que efectúo el
Colegiado, coacta el ejercicio de los derechos procesales de mis patrocinados;
si esto es así, esta interpretación que efectúo el juzgador jamás debió de
prevalecer y por el contrario, conforme se ha expuesto, desde ya debió
declararse la nulidad de la referida sentencia, por existir en forma latente
dicha causal, conforme aparece por Escrito en el texto de la apelación de la
Sentencia; situación que el juzgador de apelación no ha resuelto y por el
contrario en el considerando quinto establece como hechos ciertos lo antes
expuesto, sin que exista el mas mínimo análisis de la sentencia.-
III. Si la
sentencia ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación.-
Argumentación que sustenta la causal de Casación.-
1. Por los fundamentos expuestos en el 6ª considerando de la
Sentencia de vista, expedida mediante Res. Nª 23) el fecha 15 de marzo del
2011, advertimos que se ha expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la
motivación y cumplirnos con fundamentarla e indicamos cuál es la norma
inaplicada y porqué debió aplicarse, conforme al inciso 1 del Art, 430ª del
CPP.-
2. En primer lugar, cabe precisar que el 3er inciso del art.
158 del CPP, establece: “La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio
esté probado; b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la
ciencia o la experiencia; y, c) Que cuando se trate de indicios contingentes,
éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten
contraindicios consistentes”; a partir de ello, no se puede negar la
posibilidad de motivar una Sentencia a partir de la llamada prueba indicaría;
sin embargo, la motivación en este tipo de caso resulta mas rigurosa y ya el
Tribunal Constitucional ha establecido un precedente en el f.j. 26, de la
Sentencia, expedida con fecha 13 de Octubre de 2008 recaída en el EXP. N.°
00728-2008-PHC/TC. LIMA. GIULIANA FLOR DE MARIA LLAMOJA HILARES, el Tribunal
Constitucional, preciso: “Justamente, por ello, resulta válido afirmar que si
el juez puede utilizar la prueba indirecta para sustentar una sentencia
condenatoria, y si ésta, a su vez, significa la privación de la libertad
personal, entonces, con mayor razón, estará en la obligación de darle el
tratamiento que le corresponde; solo así se podrá enervar válidamente el
derecho a la presunción de inocencia, así como se justificará la intervención
al derecho a la libertad personal, y por consiguiente, se cumplirán las
exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
conforme a las exigencias previstas por el artículo 139º, inciso 5, de la
Constitución. En ese sentido, lo mínimo que debe observarse en la sentencia y
que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos:
el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio);
el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y
entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que
conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además
debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas
de la experiencia o a los conocimientos científicos”. A su vez, en el f.j. 27,
de la referida Sentencia, se ha indicado que “Asimismo, cabe recordar que el
razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la
conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista
una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, y
que, como dijimos supra, el razonamiento esté debidamente explicitado y
reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del control de calidad del
curso argumental del juez (control del discurso), ello supone mínimamente que
de su lectura debe verse cuál o cuáles son los indicios que se estiman probados
y cuál o cuáles son los hechos a probar. Pero además, se exige que se haya
explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o qué conocimiento
científico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, por qué se ha
escogido a uno de ellos”.-
3. Que, en el 6.3i’ considerando de la Sentencia de vista,
se indica
“…… Indicios de actitud sospechosa: por lo general existen
comportamientos del sujeto, anteriores o posteriores al hecho, que por su
especial singularidad o extravagancia permiten inferir que tienen relación con
el delito cometido”. Como hechos anteriores a la comisión del delito que se
imputa a los dos sentenciados, tenemos la forma y circunstancias como se
adquirió presuntamente, la primera motocicleta robada en la que se
transportaban a la ciudad de Nazca a salto de mata por el desierto, con el
propósito de eludir la acción de la justicia, como el propio Ruiz de Castilla
Guzmán y su abogado lo han explicado; a partir de estos hechos ciertos se
pueden inferir válidamente que es más lógico aceptar, por reglas de la
experiencia, que debido a esta necesidad del requisitoriado de ponerse a buen
recaudo hayan robado la motocicleta de Álvarez Ormeño(…)”.-
4. En el razonamiento efectuado por el Juzgador de apelación
se advierte los siguientes errores:
No se expresa, cual es la regla de la experiencia o de la
lógica o de la racionalidad aplicable al caso:
a) El problema está relacionado con razonamiento deductivo;
por parte del juzgador, entendiendo como tal, a las reglas de la lógica, a las
máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, que no se indican
por el Juez; debiendo el referido expresar cual es la regla de la lógica que se
aplica al caso sub examine, que no lo ha hecho.-
Inexplicable inferencia del hecho consecuencia:
b) El hecho consecuencia o hecho indiciado, a decir del
Juzgador resulta ser que mis patrocinados, han robado la motocicleta de Álvarez
Ormeño; sin embargo, es evidente que dicha conclusión jamás se podría arribar
sino se establece cual es el razonamiento empleado. Peor aún, si consideramos
que el propósito de eludir la acción de la justicia, parte de la premisa que ya
no desea tener mayores problemas con la referida y efectuar un hecho ilícito
con la finalidad de irse a la ciudad de Nazca, no sigue la suerte de dicha
finalidad.-
Existencia de contra indicios:
c) Puesto que es evidente que podría pensar que la necesidad
de no ser requisitoriado, pasa por:
No exponerse a nuevos delitos.-
No estar en lugares donde pueda ser intervenidos.-
No estar con armas de fuego.-
La propia declaración del agraviado ha consistido que no
reconoce a los sentenciados como las personas que le robaron, puesto que
refirió que eran personas de baja estatura.-
A) Que, en el 6.3.ii’ considerando de la Sentencia de vista,
se indica:
“Indicios de capacidad de delinquir: que también pueden
llamarse de oportunidad personal, proceden de la compatibilidad de la
personalidad física y moral con el acto cometido. Al momento de exponer su
teoría del caso, la Defensa Técnica refirió que Ruiz de Castilla Guzmán
requería de seguridad, siendo esa la razón para que requiera los servicios de
Espejo Grimaldo, lo cual permite colegir que una persona al margen de la Ley
que busca los servicios de seguridad de otro, necesariamente deben contar para
este cometido con armas de fuego, ergo por estos indicios se puede llegar a la
conclusión de que efectivamente el veintinueve de enero del año dos mil diez,
cuando fueron intervenidos por la policía se les hallo el armamento detallado
en las actas policiales”
B) En el razonamiento efectuado por el Juzgador de apelación
se advierte los siguientes errores:
d) Existe ausencia del enlace o razonamiento deductivo; por
parte del juzgador, entendiendo como tal, a las reglas de la lógica, a las
máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, que no se indican
por el Juez; debiendo el referido expresar cual es la regla de la lógica que se
aplica al caso sub examine, que no lo ha hecho.-
e) El hecho consecuencia o hecho indiciado, a decir del
Juzgador resulta ser que mis patrocinados, se han encontrado con armas de fuego
el veintinueve de enero del año dos mil diez, cuando fueron intervenidos por la
policía; sin embargo, es evidente que dicha conclusión jamás se podría arribar
sino se establece cual es el razonamiento empleado.
f) Que, conforme lo ha declarado mi patrocinado Ruiz de
Castilla Guzmán, lo que le pidió a Mario Espejo Grimaldo fue que lo acompañara
a Nazca y allí le prometió darle trabaja en la mina; si esto es así como puede
partir de la afirmación de que las personas que dan seguridad deben
necesariamente contar con armas de fuego, cuando en realidad, Mario Espejo
Grimaldo, se dedica a hacer labores de construcción civil.-
C) Que, en el 6.3.iii’ considerando de la Sentencia de
vista, se indica:
“Indicios de una mala justificación: ahora bien, es
necesario contrastar las versiones ofrecidas pro los sentenciados en la
audiencia de apelación con la actividad probatoria actuada en 1era instancia a
efectos de poder determinar si se han justificado lógica y razonablemente las
imputaciones, de modo tal que si estas son inaceptables, contradictorias,
ambiguas, equivocas, tendientes a eludir una respuesta concreta, deficientes,
inventadas o mendaces inexorablemente los indicios cobraran mayor fuerza; así
tenemos: a) En primer término no ha quedado justificado razonablemente, a
juicio de las reglas de la experiencia, como es que la primera motocicleta,
como dice Ruiz de Castilla Guzmán, lo adquirió a las cuatro o cinco de la
mañana del días veintinueve de enero del años dos mil diez, a la persona a
quien conoce tan solo como “Paco”, para que esta misma persona, el mismo días,
le haya vendido otra motocicleta a las diez con treinta minutos de la mañana
coincidentemente en mismo camino a su destino, que en teoría tuvo que haberla
robado a las seis de la mañana también ese mismo días, explicación que resulta
muy inverosímil, pues lo mas lógico es inferior que Ruiz de Castilla Guzmán, en
su afán de eludir la orden de captura que pendía sobre el, mientras transitaba
a la ciudad de Nazca o cualquier otro destino casualmente se encuentra con una
persona conduciendo una motocicleta lineal, el cual les seria de gran utilidad
ya que los dos lo venían haciendo en una sola motocicleta y deciden robarlo,
este desenlace, a partir de loe expresado por el propio Ruiz de Castilla Guzmán
y la teoría del caso postulada por su defensa técnica es mucho más lógico que
el que argumentaron como justificación al habérsele hallado en poder de la
motocicleta lineal robada.- b) Corroboran estas conclusiones el hecho de que la
posición asumida por los acusados en el curso de las investigaciones, pues
inicialmente aceptaron ser responsables de los delitos imputados pero
posteriormente decidieron simplemente ya no declarar.-
D) En el razonamiento efectuado por el Juzgador de apelación
se advierte los siguientes errores:
g) Existe ausencia del enlace o razonamiento deductivo; por
parte del juzgador, entendiendo como tal, a las reglas de la lógica, a las
máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, que no se indican
por el Juez; debiendo el referido expresar cual es la regla de la lógica que se
aplica al caso sub examine, que no lo ha hecho.-
h) El hecho consecuencia o hecho indiciado, a decir del
Juzgador resulta ser que mis patrocinados, se han encontrado con armas de fuego
el veintinueve de enero del año dos mil diez, cuando fueron intervenidos por la
policía; sin embargo, es evidente que dicha conclusión jamás se podría arribar
sino se establece cual es el razonamiento empleado.
i) Que, conforme lo ha declarado mi patrocinado Ruiz de
Castilla Guzmán, lo que le pidió a Mario Espejo Grimaldo fue que lo acompañara
a Nazca y allí le prometió darle trabaja en la mina; si esto es así como puede
partir de la afirmación de que las personas que dan seguridad deben
necesariamente contar con armas de fuego, cuando en realidad, Mario Espejo
Grimaldo, se dedica a hacer labores de construcción civil.-
VII.- PETITORIO:
En virtud de lo expuesto, y en su mérito, a VV.EE. solicito:
1. Se tenga interpuesto en legal tiempo y forma el presente
recurso de casación y se lo declare admisible –art. 456 del C.P.P.-.
2. Se case la resolución recurrida, resolviendo el caso con
arreglo a la ley y doctrina jurisprudencial del Excmo. Tribunal de Casación
Penal (art. 460 del Código Procesal Penal).
Ica, 29 de Marzo del 2011
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